REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.184
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR RETALI SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.372
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 102.664 respectivamente
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ CONDE LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.687
APODERADO JUDICIALE DEL DEMANDADO: SADY MARTÍNEZ VARGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.344



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de agosto de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de septiembre de 2017, el demandante presenta escrito de informes y el demandado presenta observaciones el 4 de octubre del mismo año.

Por auto del 5 de octubre de 2017, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio y la extinción del procedimiento.

En fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, señalando que en fecha 16 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia en el expediente Nº 25.120, siendo que el demandante no apeló dicha decisión quedando definitivamente firme, pero introduce una nueva demanda idéntica en todas sus partes, fundamentada en la misma causa, con las misma cosa demandada y las mismas partes, por lo que considera que operó la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo.

La demandante, contradice la cuestión previa opuesta y argumenta que la primera demanda no fue declarada con o sin lugar, sino que fue declarada inadmisible por lo que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2017, declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:

“Se evidencia que la presente causa incoada por la actora, existen las mismas partes actuando con el mismo carácter, recae sobre el mismo objeto y la causa petendi es idéntica, es decir, se configura una Triple identidad, y sobre todo porque plantea la misma pretensión sobre la base de la copia de un documento

privado el cual no fue reconocido por el accionado en el primer litigio, y si bien es cierto que en criterio de este Juzgador, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, produjo cosa juzgada formal; en la demanda que cursa por ante este despacho el accionante reproduce las mismas condiciones, valga mencionar, su instrumento fundamental es la copia de un documento privado, es preciso destacar que como bien nos enseña la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y con dicha institución del Derecho Procesal Civil, lo que se pretende es evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, así sea de carácter formal, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia que ya ha sido decidida, por lo tanto, al plantear el actor en las mismas condiciones su pretensión y para evitar el riesgo que produciría una nueva decisión sobre materia ya decidida, constituyen las razones que llevan a este Juzgador a la convicción que la cuestión previa alegada por el demandado de conformidad con el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, LA COSA JUZGADA debe prosperar, por lo que será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo y será desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir esta alzada observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”



Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En la presente causa, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre un apartamento distinguido con el Nº C-3, ubicado en la planta 3 del edificio nueve, sector Villa Cresta Oeste, parque residencial La Florida, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo y al efecto, alega que del documento de opción de compraventa sólo se le entregó copia del mismo por lo que solicitará su exhibición.

El demandado al oponer la cuestión previa produjo copia certificada de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 25.120, en donde se declara inadmisible la demanda por cuanto los documentos que se acompañaron a la primera demanda son copias simples y no originales, arribando a la conclusión que no se acompañó el documento en que se fundamenta la pretensión.

No puede pasar inadvertido a esta alzada, que la sentencia cuyos efectos de inmutabilidad pretende el demandado con su excepción previa, no se pronuncia sobre el alegato que hace el demandante en su libelo sobre las supuestas razones por las cuales sólo acompaña copia fotostática del documento, que en sus palabras fue porque sólo se le entregó copia del documento de opción de compraventa, por lo que solicitará su exhibición.

La sentencia cuyos efectos de cosa juzgada se invocan, al arribar a la conclusión que la demanda es inadmisible no resuelve este alegato del demandante por cuanto no fue hecho en la primera demanda, considerando esta alzada que la causa de pedir no es idéntica en ambas demandas.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1395 del


Código Civil, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…OMISSIS…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado sea lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma, si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada.

En el caso de marras, si bien concurren las mismas partes con el mismo carácter y se trata del mismo objeto, la causa de pedir no es idéntica en ambos procedimientos, ya que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones se alegaron hechos distintos que no fueron juzgados en el primer juicio, siendo irremediable concluir que la cuestión previa relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR RETALI SALVATIERRA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del


Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ CONDE LUQUE.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.184
JAMP/NRR.-