REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.236
En fecha 31 de julio de 2017, la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.654, asistida por el abogado VICENTE LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.731, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia por motivo de acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en mini-fincas El Solar, calle 128, Nº 803, parcela C-1, Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2017, la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia por motivo de acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en
mini-fincas El Solar, calle 128, Nº 803, parcela C-1, Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 3 de agosto de 2017, el juez del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Misma Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 26 de septiembre de 2017.
Previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 31 de octubre de 2017, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Por auto del 26 de septiembre de 2017, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, ejercido en contra de la sentencia dictada 19 de septiembre de 2017 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el
procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de donde se desprenda la supuesta amenaza. pues la parte hace mención a una supuesta sentencia de la cual no consigna copia, por lo que no se observa que la supuesta amenaza sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que no puede considerarse ajustada a derecho, por cuanto contraria lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible la acción de amparo constitucional, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, se intenta acción de amparo constitucional en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en un juicio de reivindicación de un inmueble ubicado en mini-fincas El Solar, calle 128, Nº 803, parcela C-1, Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, seguido por el ciudadano ROBERIO NICOLA DI FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.099.960.
No consta en las actas procesales la copia certificada de la sentencia que ha sido recurrida en amparo.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, que regula el procedimiento de amparo, en donde se estableció:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
Abona el anterior criterio, la sentencia Nº 1.547 dictada por la misma Sala en fecha 9 de noviembre de 2009, expediente Nº 09-1005, a saber:
“la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa.”
Queda de bulto, que los amparos contra decisiones judiciales deben ser acompañados de una copia certificada de la misma, para que el juez constitucional pueda analizar si la sentencia recurrida efectivamente lesiona los derechos constitucionales que se alegan y como quiera que en el presente caso la
accionante en amparo no acompañó la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de reivindicación y tampoco formuló ningún alegato para justificar su omisión, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de reivindicación de un inmueble ubicado en mini-fincas El Solar, calle 128, Nº 803, parcela C-1, Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, seguido por el ciudadano ROBERIO NICOLA DI FRANCESCO.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.236
JAMP/NRR.-
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