REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 3 de noviembre de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 13.952
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.422
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZULLY BARRIOS PEÑALVER y HERNÁN CARVAJAL MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.962 y 15.010 respectivamente
DEMANDADOS: SANDRA MARIBEL MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.683 y la sociedad de comercio LA SAMANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre de 1978 bajo el Nº 14, tomo 69-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SANDRA MARIBEL MATERANO: ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, ELCER VALDERRAMA LEGÓN, JOSÉ VALDERRAMA AVILA y MARÍA GABRIELA AULAR TORE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 9.069, 17.948 y 135.487 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO LA SAMANA C.A.: ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN y MARÍA GABRIELA AULAR TORE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 135.487 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.



El 26 de junio de 2013, el demandante presenta escrito de alegatos.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Este Tribunal aprecia que la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, adquiere el inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el ocho (8) de mayo de 2007, y a pesar que fue adquirido únicamente por ella e identificándose como soltera de conformidad con lo establecido en el artículo 156.1 del Código Civil, pertenece a la comunidad de bienes derivada del matrimonio, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 13 de mayo de 1991 y la adquisición del inmueble cuya subrogación pretende el accionante ocurrió, como se indicó previamente, el ocho (8) de mayo de 2007.
En conclusión, este Jurisdicente advierte que en efecto existe una comunidad derivada del régimen patrimonial del matrimonio sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo tanto, entiende como un hecho cierto que SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, y RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.924.136, son cónyuges entre sí y la litis debe ser resuelta de modo uniforme para ellos, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del cónyuge que no integra la litis en virtud de su omisión por el accionante.
En este orden de ideas, sin duda alguna quedó demostrado en el curso de la causa que razón del matrimonio que une a los ciudadanos SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, y RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.924.136, al momento que la primera de las nombradas adquiere el inmueble sobre los cuales recae la pretensión del accionante de retracto legal arrendaticio implica la transferencia de la propiedad; como se indicó previamente, por consiguiente, todas estas circunstancias deben necesariamente ser resueltas de manera uniforme tanto para la demandada como para el tercero adhesivo, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario y por vía de consecuencia, hacen procedente la falta de cualidad alegada por las demandadas. Y así se decide.


El recurrente en los informes presentados en esta alzada alega que se subvirtió el orden público procesal al omitirse pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En este sentido, es necesario destacar que la falta de cualidad es de orden público y debe ser atendida por los jueces de oficio conforme al criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, por lo que no percibe esta alzada subversión del orden público procesal como fue denunciado por el demandante recurrente en apelación.

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la parte demandante pretende se le subrogue en la condición del comprador del local Nº 7 ubicado en el centro comercial El Parque, urbanización Parque Cabriales, avenida Bolívar del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

La co-demandada SANDRA MARIBEL MATERANO en escrito fechado el 31 de julio de 2012 alega la falta de cualidad pasiva ya que la demanda debió interponerse también en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ con quien contrajo matrimonio el 13 de mayo de 1991, por lo que considera existe un litisconsorcio pasivo necesario y al efecto, acompaña copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Lara.

El demandante pretende se le subrogue en la venta efectuada en fecha 8 de mayo de 2007 en donde aparece como compradora la co-demandada SANDRA MARIBEL MATERANO y siendo que dicha operación es de fecha posterior al matrimonio y fue adquirida por título oneroso, debe presumirse que es un bien que pertenece a la comunidad conyugal, a tenor del artículo del artículo 148 del Código Civil.

Especial atención merece para la resolución del caso de marras, el artículo 168 del Código Civil que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate, siendo el encabezamiento del mismo del tenor siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la


legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado claro que la presunción de la existencia de la comunidad conyugal no resulta suficiente para concluir que hay un litisconsorcio necesario. (Ver sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181)

Para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una acción cuya finalidad sea sustraer el bien de la comunidad, sacarlo de ella, habida cuenta que para estos casos conforme al artículo 168 del Código Civil es que se requiere el consentimiento de ambos. Si por el contrario, la acción persigue incluir un bien en la comunidad o versa sobre actos de administración, la legitimación en juicio puede recaer sobre uno solo de los cónyuges.

En caso muy similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-0980, dejó sentado el criterio que abona la antes dicho, a saber:

“Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son

excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”

En el caso de marras, se trata de un bien inmueble sometido a régimen de publicidad, que fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio lo que hace presumir que es de la comunidad conyugal y la pretensión de retracto legal arrendaticio persigue subrogar al demandante en la posición de la compradora, lo que implica excluir ese bien inmueble del patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que es ineludible concluir que los cónyuges SANDRA MARIBEL MATERANO y RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ en el presente caso forman un litisconsorcio pasivo necesario.

Ahora bien, el demandante alega que la co-demandada mintió acreditando un estado civil que no tenía lo que trae trascendentales consecuencias, las cuales en caso de existir, no pueden recaer en un tercero quien siendo co-propietario del bien inmueble en el que se pretende subrogar el demandante eventualmente de prosperar la demanda, sufrirá las consecuencias del juicio sin haber sido parte del mismo, sin haber sido citado, lo que en criterio de esta alzada vulnera garantías fundamentales como la defensa y el debido proceso tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio,


pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:

“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”

De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se subvierte el orden público, así como principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Este criterio dejó de ser compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680, a saber:

“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional.” (Resaltado del texto original)

Como puede ser apreciado, acorde al nuevo criterio la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda, sino el llamado del tercero no demandado a la causa.

No obstante, la Sala establece que el referido criterio comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación de esa sentencia, siendo que la presente demanda fue presentada el 4 de julio de 2007 y fue admitida por auto del 1 de agosto de 2007, vale decir, antes de que la sentencia en cuestión fuese publicada, por consiguiente el criterio contenido en ella no es aplicable al caso de marras, en atención al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio jurisprudencial, deben ser exigidos para casos futuros.

Como corolario queda, que el bien inmueble fue comprado por una persona de estado civil casada por lo que se presume forma parte de la comunidad conyugal y siendo que la pretensión del demandante consiste en un retracto legal arrendaticio, lo que implica la sustracción de ese bien del patrimonio conyugal, es forzoso concluir que entre los cónyuges existe un litisconsorcio pasivo necesario a la luz del artículo 168 del Código Civil y por tanto, la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta y siendo que en el presente caso no fue


demandado el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, no se configuró debidamente la relación procesal, lo que trae como consecuencia conforme al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, que la misma es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS RAMÍREZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ en contra de la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO y la sociedad de comercio LA SAMANA C.A.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL






NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR


















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.952
JAMP/NRR.-