REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.134
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTES: BELKIS COROMOTO RAMÍREZ y KARELY DEL VALLE SULBARÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.898.111 y V-12.045.956 respectivamente
DEMANDADO: RAÚL ELADIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 974.729
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 3 de junio de 2015.
El Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, en fecha 6 de julio de 2015 deja constancia de haber citado personalmente al demandado.
En fecha 15 de julio de 2015, la parte demandada mediante diligencia niega haber firmado el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Ambas partes promueven pruebas pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 20 de octubre de 2015.
El 7 de julio de 2016, la parte demandada presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de febrero de 2017 dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de mayo de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 15 de junio de 2017 y fijando la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 21 de junio de 2017, las demandantes promueven la prueba de posiciones juradas, cuya admisión fue negada por esta alzada por haber sido promovida en forma extemporánea, mediante auto del 4 de julio de 2017.
Las demandantes presentan escrito de informes en este Tribunal Superior el 17 de julio de 2017 y observaciones el 25 del mismo mes y año.
Por auto del 31 de julio de 2017, se fijo el lapso para dictar sentencia.
El 24 de octubre de 2017, este Tribunal Superior requiere del a quo cómputo de días de despacho y suspende el lapso para dictar sentencia hasta tanto sea recibido.
En fecha 24 de noviembre de 2017 se agrega a los autos el cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa.
Estando dentro de lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los términos siguientes
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se observa que la citación del demandado se hizo constar en las actas procesales el 6 de julio de 2015, por consiguiente los veinte días de despacho para contestar la demanda vencieron el 10 de agosto de 2015, teniendo la misma lugar el 15 de julio de 2015, vale decir la demanda se contestó oportunamente.
Asimismo, se observa que el lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas venció el 5 de octubre de 2015, siendo que la demandante promovió sus pruebas el 18 de septiembre de 2015 y el demandado hizo lo propio el 2 de octubre del mismo año, resultando concluyente que ambas partes promovieron sus pruebas tempestivamente.
Ahora bien, conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su adversario o convenir en los hechos que se pretenden probar y dentro de los tres días siguientes el tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo ello así, se observa que el lapso de tres días para que las partes formularan su oposición o convenimiento correspondía iniciarse el 6 de octubre y vencía el 8 de octubre de 2015 y el lapso de tres días para que el tribunal providenciara los escritos de pruebas vencía el 14 de octubre de 2015.
De las actas procesales se desprende que el Tribunal de Primera Instancia agrega los escritos de promoción de pruebas de ambas partes el 8 de octubre de 2015, vale decir el último día del lapso para formular oposición, siendo de perogrullo afirmar que mal pueden las partes formular oposición a unas pruebas que no constan en las actas procesales.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dicta un auto que es del tenor siguiente:
“Luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal hace del conocimiento de las partes que, el lapso de oposición a pruebas comenzó a transcurrir al día siguiente en que fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados, que lo fue el día 08 de octubre del presente año, o sea, dicho lapso comenzó a transcurrir desde el día 09 de octubre de 2.015 y precluye el día de hoy 14 de octubre del presente año.”
Como quedó dicho anteriormente, las pruebas fueron agregadas a los autos el último día del lapso para que las partes formularan oposición por lo que hubo una subversión procesal que impidió a ambas partes oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte. El a quo pretendió corregir el vicio detectado mediante el auto de fecha 14 de octubre de 2015, haciéndole saber a las partes que ese día era el último día para formular la oposición.
Es harto conocido que los jueces no pueden relajar las formas procesales habida cuenta que se atenta contra la seguridad jurídica que en definitiva es la que permite a las partes conocer la secuencia y oportunidad de los actos procesales, es por ello, que si las pruebas fueron agregadas en forma tardía, como efectivamente ocurrió, el Tribunal de Primera Instancia debió comunicar a las partes el inicio del siguiente estadio procesal para que efectivamente pudieran ejercer su derecho a oponerse a las prueba de su contraria.
Queda de relieve, que el lapso de oposición a la admisión de las pruebas no se abrió por cuanto no se habían agregado los escritos de pruebas en forma oportuna, por lo que el inicio de ese lapso de oposición no se abrió por causas
imputables al tribunal, por consiguiente, la apertura de ese lapso ha debido comunicarse antes de que el mismo transcurriera y no como se hizo en fecha 14 de octubre de 2015 indicándole a las partes que ese era el último día para hacer oposición.
Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, se impidió a ambas partes ejercer el derecho de oponerse a las pruebas de su contraria, habida cuenta que el inicio de dicho lapso se comunicó a las partes el último día, es decir, cuando el mismo ya había transcurrido, lo que pone de manifiesto la utilidad de la reposición, en sintonía con la exigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa, lo que acarrea la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de febrero de 2017, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la causa notifique a las partes del inicio del lapso de oposición a la admisión de las pruebas a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.134
JAMP/NGR.-
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