REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º





EXPEDIENTE Nº: 15.059

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL, asociación civil inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2009, bajo el N° 45, tomo 1, folios 1 al 3, protocolo 1º

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUVETH CALLEJA SILVEIRA y ALEJANDRO ARCAY, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.931 y 24.297 respectivamente

DEMANDADOS: SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.135.416 y V-4.131.866 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MIRTA NAVAS ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2017 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 6 de agosto de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 13 de agosto de 2014.
El alguacil del Juzgado de Municipio en fecha 17 de octubre de 2014 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 27 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2014 se agregan a los autos los carteles y el 12 de febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 29 de abril de 2015, se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MIRTA NAVAS quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 25 de junio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015, la defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 21 de octubre de 2015.
El 25 de enero de 2016, la parte actora consigna escrito de informes en el Juzgado de Municipio.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 9 de mayo de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.



El 7 de junio de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada y el 19 del mismo mes y año presenta observaciones.

Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de septiembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que adquirió unos inmuebles, constituidos por cuatro apartamentos descritos con los Nros. 26, 23, 25 y 27, ubicados en el edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo.

Que el precio de venta del apartamento Nº 26 fue de setenta y cinco bolívares, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. la cual fue extinguida el 1 de octubre de 2007 y que asimismo, quedó debiendo a los demandados la cantidad de diez bolívares pagaderos mediante cinco cuotas anuales, venciendo la última de ellas el 27 de noviembre de 1980, siendo que constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

Que el precio de venta del apartamento Nº 23 fue de ochenta y cinco bolívares, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. la cual fue extinguida el 1 de octubre de 2007 y que asimismo, quedó debiendo a los demandados la cantidad de veintitrés bolívares pagaderos mediante cinco cuotas anuales, venciendo la última de ellas el 27 de noviembre de 1980, siendo que constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

Que el precio de venta del apartamento Nº 25 fue de setenta y cinco bolívares, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. la cual fue extinguida el 1 de octubre de 2007 y que asimismo, quedó debiendo a los demandados la cantidad de diez bolívares pagaderos mediante cinco cuotas anuales, venciendo la última de ellas el 27 de

noviembre de 1980, siendo que constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

Que el precio de venta del apartamento Nº 27 fue de setenta y cinco bolívares, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. la cual fue extinguida el 1 de octubre de 2007 y que asimismo, quedó debiendo a los demandados la cantidad de diez bolívares pagaderos mediante cinco cuotas anuales, venciendo la última de ellas el 27 de noviembre de 1980, siendo que constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

Señala que han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de la liberación de las hipotecas mencionadas y por cuanto han transcurrido treinta y tres años de la exigibilidad de la última de las cuotas de los créditos, es por lo que solicita se declare la extinción de las referidas hipotecas y que la sentencia que recaiga sirva como documento libratorio de las mismas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Solicita se declare la prescripción de los créditos con motivo de la compra de los apartamentos Nros. 26, 23, 25 y 27 del edificio Residencias Colonial y se declare la extinción por prescripción de las hipotecas convencionales que garantizaban dichos créditos y que los demandados otorguen ante la oficina de registro público el correspondiente documento, declarando prescrito el crédito y extinguida la hipoteca convencional que lo garantizaba y para el caso que no lo hagan, solicita que la sentencia definitiva que se dicte sirva de título suficiente para hacer valer la extinción de las hipotecas por prescripción.

Estima la demanda en la cantidad de doscientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 203.200,00)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

El defensor ad-litem niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Niega que se hayan realizado gestiones para liberar la hipoteca ya que en el escrito libelar no se observan gestiones en pro de pagar lo adeudado.


Que sólo se insiste en demostrar la existencia de más de 10 años para solicitar la prescripción, pero que en ningún momento la actora ha tenido la intención de pagar lo adeudado para tramitar la respectiva liberación. Por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal desestimar la pretensión en lo concerniente a la solicitud de extinción de hipoteca de los inmuebles 26, 23,25, y 27, identificados anteriormente, pues no han tenido la intención pagar o de liberar la hipoteca.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 17 al 28, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió el apartamento Nº 26 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, por el precio de setenta y cinco bolívares, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. e hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

A los folios 29 al 34, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 1 de octubre de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que CORP BANCO HIPOTECARIO C.A. antes Banco Hipotecario Consolidado C.A. canceló la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el apartamento Nº 26 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal.

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 35 al 43, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido

impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió el apartamento Nº 23 ubicado en la planta sexta del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, por el precio de ochenta y cinco bolívares, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. e hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

A los folios 45 al 49, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 1 de octubre de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que CORP BANCO HIPOTECARIO C.A. antes Banco Hipotecario Consolidado C.A. canceló la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el apartamento Nº 23 ubicado en la planta sexta del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal.

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 50 al 59, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió el apartamento Nº 25 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, por el precio de setenta y cinco bolívares, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. e hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

A los folios 61 al 66, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 1 de octubre de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil,


quedando demostrado que CORP BANCO HIPOTECARIO C.A. antes Banco Hipotecario Consolidado C.A. canceló la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el apartamento Nº 25 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal.

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 67 al 79, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió el apartamento Nº 27 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, por el precio de setenta y cinco bolívares, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. e hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados.

A los folios 80 al 84, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 1 de octubre de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que CORP BANCO HIPOTECARIO C.A. antes Banco Hipotecario Consolidado C.A. canceló la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el apartamento Nº 27 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero reproduce las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 44 y 45, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a sus defendidos.

Al folio 46 produce notificación fechada el 2 de julio de 2015 dirigida a los demandados que tiene nota de recibida con una firma ilegible, cédula de identidad 11.254.825

Produce la defensora al folio 47 del expediente, notificación publicada en el diario El Nacional en su edición del 17 de julio de 2015 en donde se le hace saber a los demandados de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.

En el lapso probatorio, la defensora ad litem por un capítulo primero promueve las instrumentales que cursan en autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME) y por el Consejo Nacional Electoral (CNE), pruebas que no obstante haber sido admitidos por auto del 21 de octubre de 2015 y haberse librado los correspondientes oficios, no consta en los autos respuesta alguna de las instituciones requeridas, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, que la demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre los inmuebles constituidos por cuatro apartamentos descritos con los Nros. 26, 23, 25 y 27, ubicados en el edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, están extinguidas por prescripción de los créditos que ellas garantizaban, por haber trascurrido treinta y tres años de la exigibilidad de la última de las cuotas de cada uno de los cuatro créditos y que la decisión dictada sea suficiente a los efectos registrales de liberación de las hipotecas referidas.

Al efecto alega, que para garantizar el saldo del precio de cada uno de los apartamentos constituyó a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. hipoteca convencional de primer grado las cuales fueron extinguidas el 1 de octubre de


2007 y que igualmente constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados sobre los cuatro apartamentos antes descritos, para garantizar en cada caso el pago de cinco cuotas anuales, venciendo la última de ellas el 27 de noviembre de 1980.

Por su parte, la defensora judicial de los demandados en su escrito de contestación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Niega que se hayan realizado gestiones para liberar la hipoteca ya que en el escrito libelar no se observan gestiones en pro de pagar lo adeudado.

Para decidir este Tribunal Superior observa:


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.

En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de los demandados hipoteca convencional de segundo grado sobre los apartamentos Nros. 26, 23, 25 y 27, ubicados en el edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, para garantizar el pago del saldo del precio siendo que en cada caso se establecieron cinco cuotas anuales, venciendo la última de ellas el 27 de noviembre de 1980.

La defensora judicial niega que se hayan realizado gestiones para liberar la hipoteca ya que en el escrito libelar no se observan gestiones en pro de pagar lo adeudado.

Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por los demandantes, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.

Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”

Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen,

además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de cuatro inmuebles, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.

La última de las cinco cuotas anuales convenidas en cada uno de los contratos de compraventa garantizadas con las hipotecas de segundo grado, se hicieron exigibles en cada caso el 27 de noviembre de 1980, por lo que el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió el 27 de noviembre de 1990, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del precio de venta de los apartamentos Nros. 26, 23, 25 y 27, ubicados en el edificio Residencias Colonial, se encontraban evidentemente prescritas para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 6 de agosto de 2014, lo que determina que las hipotecas de segundo grado que garantizaban esas obligaciones deben considerarse extinguidas conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones de la demandante deben ser consideradas procedentes y por ende el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en 13 de enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los

Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca intentada por la Asociación Cultural Internacional en contra de los ciudadanos SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB; TERCERO: PRESCRITO EL CRÉDITO de diez bolívares (Bs. 10,00) concedido por los ciudadanos SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB a la asociación civil ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el apartamento Nº 26 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 23, folios 94 al 103, tomo 29, protocolo 1º; CUARTO: PRESCRITO EL CRÉDITO de veintitrés bolívares (Bs. 23,00) concedido por los ciudadanos SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB a la asociación civil ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el apartamento Nº 23 ubicado en la planta sexta del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 24, folios 104 al 110, tomo 29, protocolo 1º; QUINTO: PRESCRITO EL CRÉDITO de diez bolívares (Bs. 10,00) concedido por los ciudadanos SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB a la asociación civil ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el apartamento Nº 25 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 38, folios 165 al 173, tomo 16, protocolo 1º; SEXTO: PRESCRITO EL CRÉDITO de diez bolívares (Bs. 10,00) concedido por los ciudadanos SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB a la asociación civil ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el

apartamento Nº 27 ubicado en la planta séptima del edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, sector C, tercera sección, parcela número 72-1, manzana 72, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 28, folios 147 al 157, tomo 9, protocolo 1º; SÉPTIMO: SE ORDENA a los demandados, ciudadanos SHEKIB SALMAN ABOU-HARB y ADIB SALMAN ABOU-HARB otorgar ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo los documentos declarando prescritos los créditos y extinguidas las hipotecas convencionales que los garantizaban, constituidas sobre los apartamentos Nros. 26, 23, 25 y 27, ubicados en el edificio Residencias Colonial de la urbanización parque el Trigal, Valencia, estado Carabobo y en caso que no den cumplimiento voluntario, SE ORDENA el registro de la presente sentencia para que se estampen las correspondientes notas marginales de liberación del gravamen.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





























Exp. Nº 15.059
JAM/NGR.-