REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.161
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: MARÍA INMACULADA JIMÉNEZ DE AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.382.566 y V-5.387.387 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, MARÍA ELENA HERRERA, JESÚS GERARDO GIRÓN, MARIEN ALEJANDRA LENCE CORVO, LUÍS TOMÁS IZAGUIRRE TREVISI y NANCY VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.907, 105.808, 54.955, 168.533, 135.445, 110.945 y 11.150 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio ANZOÁTEGUI TV, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 44, tomo A-51
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: EDGAR TORRES BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 19 de mayo de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, el juez se inhibe de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La ciudadana ANA PATRICIA FERNÁNDEZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.991 propone demanda de tercería, la cual fue declarada improcedente el 2 de octubre de 2014.
El 7 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 20 de octubre de 2014.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia el 14 de octubre de 2014, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado SANDRO BELLO JESSURUN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 27 de enero de 2015.
En fecha 2 de marzo de 2015, el defensor judicial se opone al decreto de intimación y el 5 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 8 de junio de 2015.
Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada.
El defensor judicial por diligencia de fecha 9 de febrero de 2017 manifiesta que no podrá continuar cumpliendo sus deberes, por lo que el 6 de marzo de 2016 se designa como defensor ad litem de la demandada, al abogado EDGAR TORRES BARRIOS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 20 de abril de 2016.
El defensor judicial de la demandada, ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de mayo de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
El 10 de agosto de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.
Por auto del 26 de septiembre de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
La parte demandante narra en su escrito libelar, que le hizo un préstamo a la demandada por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares que se obligó a pagarle en su domicilio el 16 de diciembre de 2011 sin prórroga alguna, constituyéndose a su favor hipoteca de segundo grado sobre un inmueble por la cantidad de un millón de bolívares para garantizarle el pago de la suma de dinero recibida en calidad de préstamo con un interés compensatorio anual del diez por ciento, siendo que el plazo para el pago se venció el 16 de diciembre de 2011.
Señala que la demandada constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Caroní sobre el inmueble constituido por un pent-house ubicado en residencias Portal Mañongo I, municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo que la hipoteca de segundo grado constituida a su favor, sólo fue notariada y nunca se registró.
Por lo expuesto demanda para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) por concepto de capital adeudado; CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) por concepto de intereses compensatorios y DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00) en concepto de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el 16 de diciembre de de 2011 al 16 de enero de 2014. Asimismo, solicita se le paguen los intereses moratorios hasta que se produzca el pago total y definitivo de las obligaciones pendientes y solicita el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.
Fundamenta su demanda en el artículo 630 Y 638 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demandada manifiesta que intentó comunicarse con su defendida por todos los medios disponibles, dirigiéndose al inmueble propiedad de la demandada, dejando comunicación escrita y comunicándose telefónicamente al número 0281-2712709, siendo atendido por la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ quien se identificó como secretaria y le señaló que transmitiría la información a los directivos de la empresa.
Contradice lo dicho por el demandante en su libelo y rechaza que su defendida sea deudor moroso del préstamo a interés aludido por el demandante, niega que deba intereses compensatorios ni moratorios.
Niega y rechaza que su defendida deba ser condenada en costas procesales y que las cantidades demandadas deban ser sometidas al ajuste por inflación.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 7 al 15 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes dieron en venta a la demandada un inmueble constituido por un apartamento pent-house distinguido como PH-B1, ubicado en la torre B del edificio Residencias Portal Mañongo I, municipio Naguanagua del estado Carabobo, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del Banco Caroní.
A los folios 16 al 20 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2010, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes dieron a la demandada en calidad de préstamo, la suma de un millón de bolívares al interés del diez por ciento anual, para ser pagado en el término de un año, constituyéndose a favor de los demandantes hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble constituido por un apartamento pent-house distinguido como PH-B1, ubicado en la torre B del edificio Residencias Portal Mañongo I, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En el lapso probatorio, los demandantes por un capítulo único dan por reproducido las instrumentales consignada junto al libelo, sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El defensor judicial de la demandada, invoca el principio de comunidad de la prueba el cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el pago de una suma de dinero y sus intereses compensatorios y moratorios. Al efecto, alega haberle prestado a la demandada la suma de un millón ciento cincuenta mil bolívares que se obligó a pagarle en su domicilio el 16 de diciembre de 2011, constituyéndose hipoteca de segundo grado a su favor sobre el inmueble constituido por un pent-house ubicado en residencias Portal Mañongo I, municipio Naguanagua del estado Carabobo, mediante documento que sólo fue notariado y nunca se registró.
Por su parte, el defensor judicial de la demandada contradijo lo dicho por el demandante en su libelo y rechaza que su defendida sea deudor moroso del préstamo a interés aludido por el demandante, niega que deba intereses compensatorios ni moratorios.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su
obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso de marras, la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda quedó plenamente demostrada con la prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, en donde consta el préstamo a interés otorgado por la demandante a la demandada el cual se encuentra de plazo venido, siendo en consecuencia carga de la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, habida cuenta que fue negada la deuda.
La sociedad de comercio ANZOÁTEGUI TV, C.A. no promovió medio de prueba alguna no obstante que su defensor judicial intentó comunicarse personal y telefónicamente con su defendida llegando incluso a ser atendido telefónicamente, siendo irremediable concluir que la demanda debe prosperar habida cuenta que no logra la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, siendo que la obligación de pagar el préstamo y sus intereses compensatorios y moratorios quedó plenamente demostrada en los autos, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, los demandantes solicitan el ajuste por inflación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de mayo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) que es la cantidad adeudada, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se observa que la demandante demanda el pago de los intereses moratorios hasta que se produzca el pago total y definitivo de las obligaciones pendientes siendo que la sentencia recurrida sólo los acuerda hasta el 16 de diciembre de 2014.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte demandante no apeló debe entenderse que se ha conformado con la decisión, siendo forzoso concluir que el pago de intereses de mora hasta el 16 de diciembre de 2014 debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente en apelación, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR TORRES BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de la demandada sociedad de comercio ANZOÁTEGUI TV, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARÍA INMACULADA JIMÉNEZ DE AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI en contra de la sociedad de comercio ANZOÁTEGUI TV, C.A.; CUARTO: SE CONDENA a la demandada
sociedad de comercio ANZOÁTEGUI TV, C.A. a pagar a los demandantes, ciudadanos MARÍA INMACULADA JIMÉNEZ DE AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI las siguientes cantidades de dinero: 1.- UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) por concepto de capital adeudado; 2.- CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) por concepto de intereses compensatorios al diez por ciento (10 %) anual desde el 16 de diciembre de 2010 al 16 de diciembre de 2011; 3.- DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00) en concepto de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12 %) anual, desde el 16 de diciembre de de 2011 al 16 de diciembre de 2014; QUINTO: SE ACUERDA la indexación solicitada para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de mayo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.161
JAM/NRR.-
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