REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.132
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.185
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO JOSÉ BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.699
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio ROBERT BLANCO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.314
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 21 de enero de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librando edicto a aquellas personas con interés en la presente causa.
El Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público el 29 de enero de 2015.
El 2, 9, 17, 23, 27 de marzo, 6, 13 20 y 27 de abril de 2015, se agregan al expediente los edictos publicados en los diarios el Nacional y el Carabobeño.
Agotados los trámites de la citación personal y por carteles, comparece el demandado en fecha 13 de agosto de 2015 y presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 20 de octubre de 2015.
El 8 de febrero de 2017, la demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 2 de mayo de 2017.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 15 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 17 de julio de 2017, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes ante este Juzgado Superior e igualmente presentaron observaciones el 25 y 28 de julio de 2017 respectivamente.
Por auto del 31 de julio de 2017, se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 31 de octubre de 2017.
Estando dentro del lapso, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora en el libelo de demanda alega que aproximadamente en el mes de julio de 2004 inició una relación marital con el ciudadano CARLOS BRICEÑO, quien falleció en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 2014, relación que se concretó luego de varios meses de conocerse, toda vez que ella prestaba servicios en la empresa propiedad de su concubino, conocida con el nombre de BONCHONA 107.1 C.A.
Señala que a objeto de establecerse como pareja, el señor CARLOS BRICEÑO le indicó que se mudara a convivir con él, al inmueble ubicado en el tercer sector de la urbanización Prebo, casa Nº 137-11, avenida 119 cruce con calle 137, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, parcela Nº 1.586, para así formar el hogar que deseaba, pues siempre le manifestó que quería un hogar formal, ya que para esa fecha él tenía un hijo de nombre CARLOS ALBERTO JOSÉ BRICEÑO MORENO de diecinueve años de edad.
Que teniendo la edad de veinte años, se estableció a vivir en el inmueble mencionado, el cual sería hasta el último de los días del finado CARLOS BRICEÑO, su domicilio.
Afirma que a los fines de colaborar con los gastos del hogar, se encargó de la vicepresidencia de la compañía del concubino, ayudándolo estrechamente en la conducción de los negocios y del crecimiento del patrimonio familiar, encargándose del departamento de ventas de la empresa, generando grandes ingresos a la misma y a objeto de contribuir con el ahorro del hogar, se limitaba a recibir un sueldo de quince mil bolívares mensuales, los cuales les fueron pagados hasta junio de 2014, fecha en que él se enfermó y ella ocupada por emergencias de su concubino, dejó para reclamar sus salarios posteriormente.
Que llegado el mes de noviembre de 2014, la salud del concubino empeoraba y entre tanto lo llevaba a la clínica del riñón, ubicada en la avenida Sucre de Naguanagua, pero llegó el momento que su concubino le exigió que no lo acompañara a la clínica porque en lo sucesivo lo haría su asistente MANUEL DE CAMBRA, toda vez que su hijo luego de haber vivido tres meses con ellos, se marchó del hogar molesto con su padre y no lo volvió a ver sino después de su fallecimiento, siendo ella quien cuidó de su concubino, recibiendo la ayuda de su amigo, la madre y su hermana, ya que el hijo se mantenía a distancia de la situación.
Que mantuvo por nueve años aquella unión donde tuvieron una vida marital, visitando conjuntamente a los amigos comunes, tanto en reuniones sociales como en el trabajo, viajando dentro y fuera del país y compartiendo la misma habitación como una pareja, pagando los gastos de dichos viajes, colaborando en el engrandecimiento del negocio, recibiendo siempre el trato delante de familiares, amigos y extraños de esposa, siempre la presentaba como tal y futura madre de sus hijos.
Que resultaron inútiles los ruegos efectuados al demandado quien mantenía una actitud reticente hacia su padre, hasta que llegó el día de su fallecimiento y cuyos gastos los pagó ella, y es cuando aparece el demandado exigiéndole las llaves de los inmuebles y que se fuera del lugar que le sirvió a ella y a su concubino de hogar, que no volviera al lugar del trabajo, siendo estas las razones por las que procede a demandar el establecimiento de la relación concubinaria entre el finado CARLOS BRICEÑO y su persona, unión en la que no se procrearon hijos y se adquirieron bienes inmuebles, además de vehículos.
Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 759, 760, 767 y 768 del Código Civil.
Que convivió aproximadamente nueve años con el ánimo de esposa y señora, con ánimo marital y además como comunera y contribuyó en la formación e incremento del patrimonio de dicha comunidad concubinaria, siendo estas las razones por las que demanda por acción mero declarativa o declaración de existencia de concubinato al ciudadano CARLOS ALBERTO JOSÉ BRICEÑO MORENO, en su condición de hijo único y supuesto heredero de su concubino, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en reconocer la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre su difunto padre y ella, desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2014 y
que la mantuvieron con ánimo de matrimonio y que convenga en reconocer que durante la existencia de la relación concubinaria existente entre ellos, se generaron y adquirieron bienes muebles e inmuebles, así como el incremento del valor de los bienes habidos antes de iniciarse la relación concubinaria.
Estima la demanda en la cantidad de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 31.500.000,00)
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado reconoce como cierto que en fecha 28 de diciembre de 2014 falleciera el ciudadano CARLOS BRICEÑO quien fuera su padre, siendo que jamás contrajo matrimonio con ninguna mujer, incluyendo a su madre, KATY DULCE MARÍA MORENO PUENTES, persona con la cual mantuvo relación estable de hecho hasta el 20 de noviembre de 2010, relación estable a tal grado, que fue procreado como único hijo, sin que su padre procreara otros hijos.
Reconoce como cierto que la demandante prestara servicios para la empresa BONCHONA 107.1 FM, la cual accionariamente pertenece a su padre y a su madre, siendo su madre la única persona con quien su padre mantuvo una única relación estable que fue reconocida por la sociedad, amigos y familia y durante esa relación fue creada la empresa en la que prestara servicios la demandante, ocupando para el momento de la muerte de su padre el cargo de vicepresidenta.
Reconoce como cierto que el 29 de diciembre de 2014 le exigió a la demandante que le entregara las llaves de los inmuebles, ya que fue informado que la radio BONCHONA 107.1 estaba siendo saqueada y desmanteladas las demás propiedades de su padre.
Niega que su padre en julio de 2004 haya iniciado una relación marital o de cualquier otro tipo con la demandante, que pudiera involucrarlos más allá del nexo de trabajo y de la amistad que pudieron llegar a tener, ya que hasta noviembre de 2010, su padre sostenía su relación con su madre, sin importar si vivían juntos, al punto que para la fecha en que la demandante aduce haber iniciado la supuesta relación, sus padre estuvieron a punto de tener otro hijo.
Afirma que la demandante no precisa la fecha exacta de inicio de la supuesta relación, la cual nunca existió, siendo lo cierto que su padre en los
últimos años de su vida se vio muy disminuido por sus múltiples enfermedades, motivo por el cual utilizó a la demandante como asistente personal, involucrándola en su círculo más cercano, delegando en ella trabajo que ya no podía hacer en la calle.
Niega que su padre le pidiera a la demandante en alguna oportunidad que se mudara a vivir con ella como pareja, ya que permanentemente lo visitaba y en ningún momento observó entre ellos tratos que pudieran extralimitarse de lo laboral y de la amistad que pudo haber nacido entre un patrono agradecido con su asistente y una trabajadora de confianza agradecida
Asegura que la demandante no aporta pruebas que demuestren que residió junto a su padre y aunque hubiese contraído matrimonio en el año que alega haber iniciado su supuesta relación concubinaria, los derechos que pretende no le serían dados, ya que el bien inmueble que cita en el libelo y al que falsamente afirma haberse mudado, fue adquirido por su padre en el año 2001.
Niega ser el fruto de una relación foránea, ya que desde su adolescencia su madre se unió a su padre contando apenas con dieciséis años y así vivieron hasta el 20 de noviembre de 2010, viviendo durante ese tiempo juntos, tanto en Valencia como en Caracas llegando a vivir por varios años en la casa de sus abuelos paternos.
Que es falso que la demandante haya colaborado de ninguna manera con los gastos del hogar, ya que su cargo de vicepresidenta nada tiene que ver con esas responsabilidades y el papel de asistente que también desempeñó por el estado físico y de salud de su padre, era lo que hacía que sus obligaciones fueran más allá de lo normal, siendo que se trataba de servicios que su padre le cancelaba como asistente personal que fue, siendo que en los últimos meses de vida perdió hasta la vista por lo que debió confiar más en la demandante.
Rechaza que la demandante conviviera con él en los meses de enero, febrero y marzo de 2013 en la casa donde residía su padre, siendo lo cierto que en esos meses vio como ella llegaba a trabajar en la mañana en la radio, ya que allí mismo funcionaba la emisora y luego en la tarde se retiraba a su casa y era él quien asistía y acompañaba a su padre.
Contradice que la demandante haya prestado socorro o asistencia en calidad o con ánimo de esposa a su padre, ya que lo cierto es que era su asistente
y ya que él se encontraba estudiado en Caracas, ella se encargaba de asistirlo y acompañarlo a las consultas a cambio de su salario.
Aclara que su padre nunca se entendió con los sistemas y cuestiones tecnológicas, razón por la cual siempre requirió de la asistencia de un tercero para hacer transferencias bancarias, razón por la cual cuando él no estaba lo ayudaba su asistente, la hoy demandante, quien tenía las claves de su padre, números de cuenta, y tenía acceso a los datos personales de su padre, quien al quedar ciego por sus problemas de diabetes debió confiar en ella para poder seguir girando económicamente y realizar transacciones y pagos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que haya existido la unión estable o concubinaria que se pretende demostrar y siendo falsa su existencia, niega, rechaza y contradice que se hayan adquirido bienes, ya que nada le pertenece a la demandante de los bienes que describe, por lo que también niega, rechaza y contradice que la demandante deba ser tomada o declarada como heredera de su difunto padre.
Rechaza que deba cancelar a la demandante el monto que fijó como estimación de su demanda y solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar en la definitiva, ya que la misma no tiene los derechos que invoca en su libelo y el mismo es falso en cuanto a los argumentos de derecho que expresa.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS BRICEÑO falleció el 28 de diciembre de 2014.
A los folios 18 al 39 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el 22 de noviembre de 1996 los ciudadanos CARLOS BRICEÑO y KATY MORENO PUENTES constituyeron la sociedad de comercio BOCHONA 107.1 FM, C.A. y que por acta de asamblea celebrada el 29 de noviembre de 2004 la demandante fue designada vicepresidenta de la referida sociedad mercantil.
A los folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 5 de abril de 2001, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el finado CARLOS BRICEÑO compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Prebo, avenida 119; Nº 137-11, parcela Nº 1.586, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Produce a los folios 44 al 54 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en recibos de transferencias de BANESCO y tarjetas de embarque de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produce al folio 55 de la primera pieza del expediente factura supuestamente emitida por TAMANACO INTERCONTINENTAL, instrumento que no se encuentra suscrito por persona alguna y no posee sellos húmedos, por lo que la misma no se le puede conceder valor probatorio alguno.
Produce al folio 62 de la primera pieza del expediente factura supuestamente emitida por CREMATORIOS VALENCIA C.A. instrumento que no se encuentra suscrito por persona alguna y no posee sellos húmedos, por lo que la misma no se le puede conceder valor probatorio alguno.
A los folios 63 al 80 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el finado CARLOS BRICEÑO compró en fecha 28 de julio de 2010 una parcela de terreno ubicada en la calle Rojas Queipo, Nº 104-61, Nº 6, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; compró en fecha 31 de agosto de 2001 un apartamento distinguido como ESTUDIO, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Isla de Aves Condor de la urbanización El Bosque, municipio Valencia del estado Carabobo; y compró en fecha 15 de mayo de 2002 un puesto doble de estacionamiento distinguidos con los Nros. 33A – 33B que forman parte del edificio Residencias Isla de Aves Condor de la urbanización El Bosque, municipio Valencia del estado Carabobo.
En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente y a los folios 259 al 262 de la segunda pieza, produce el demandante catorce impresiones fotográficas. Igualmente promueve cuatro discos compactos que denomina “conversación”, “fotos”, “viajes” y “cursos”. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso
de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Asimismo, los discos compactos contienen información digital cuya autenticidad e inalterabilidad deben quedar demostradas mediante la prueba pericial.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías y discos compactos promovidos, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizaron las fotografías, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no se promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías y tampoco se realizó la prueba de experticia sobre el contenido de los discos compactos, ya que no obstante haber sido promovida dicha prueba y admitida por el Tribunal de Primera Instancia, la misma no se evacuó.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante no logra demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas y del contenido de los discos compactos que promueve por lo que no hay credibilidad e identidad de la prueba libre, lo que determina en armonía al criterio jurisprudencial antes citado que no se les concede valor probatorio a las referidas pruebas.
A los folios 204 al 232 de la primera pieza del expediente, produce el demandante en copia fotostática simple previa presentación de los originales para su vista y devolución de los pasaportes de la demandante y el finado CARLOS BRICEÑO, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que ambos ciudadanos salían y entraban a la República Bolivariana de Venezuela los mismos días.
A los folios 233 y 234 de la primera pieza del expediente, produce el demandante cuatro instrumentos privados en originales supuestamente emitidos por AMERICAN AIRLINES, tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 235 al 247 de la primera pieza del expediente, produce el demandante trece instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.
A los folios 248 y 249 de la primera pieza del expediente, produce el demandante instrumento privado suscrito por NEYDÚ ROMERO tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de NEYDÚ ROMERO, rendida el 3 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que en efecto el documento fue firmado por ella y en consecuencia lo reconoce , tanto en su contenido como en su firma.
La testigo NEYDÚ ROMERO no incurre en contradicciones por lo que sus dichos son apreciados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a la instrumental bajo análisis quedando demostrado que el finado CARLOS BRICEÑO era paciente de la médico NEYDÚ
ROMERO, quien afirma que durante su tratamiento y hospitalización el paciente siempre estuvo acompañado por la demandante.
Produce a los folios 251 al 253 de la primera pieza del expediente, impresión de intercambio de mensajes telefónicos escritos, a los cuales no se les puede conceder valor probatorio alguno por cuanto este medio de prueba viola la privacidad de las comunicaciones privadas, garantizada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Produce a los folios 251 al 253 de la primera pieza del expediente, impresión de documento público consistente en sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, cuya autenticidad este juzgador verificó a través de la dirección electrónica www.tsj.gob.ve por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana KATY MORENO demandó al finado CARLOS BRICEÑO por fijación de obligación de manutención, sin embargo el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en esta causa.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por la médico NEYDÚ ROMERO; la sociedad mercantil PROFESSIONAL BROADCAST SUPPLY C.A.; la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES; la sociedad mercantil FUNERARIA SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C.A.; la sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA C.A.; CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLAS DE AVES, entidad bancaria BANESCO; y a la oficina del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Esta prueba fue admitida por auto del 20 de octubre de 2015, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la oficina del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), quien remite movimientos migratorios de la demandante y del finado CARLOS BRICEÑO, quedando demostrado que ambos ciudadanos coincidieron en veintidós vuelos internacionales.
Al folio 71 y 126 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, quien señala que
requiere información más precisa para dar respuesta al requerimiento del tribunal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 79 al 117 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la entidad bancaria BANESCO, quien remite los movimientos bancarios de la demandante desde el 2 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014, lo que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que el mérito de esta prueba resulta irrelevante.
A los folios 133 y 134 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad mercantil FUNERARIA SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C.A., quien informa que la factura por los servicios funerarios del finado CARLOS BRICEÑO fue pagada por la demandante.
A los folios 142 al 144 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA C.A., quien remite copia del recibo de cobro por servicio de hemodiálisis prestado al finado CARLOS BRICEÑO a nombre de la demandante.
Al folio 150 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad mercantil PROFESSIONAL BROADCAST SUPPLY C.A., quien manifiesta que el finado CARLOS BRICEÑO manejaba personalmente los equipos tanto en el estudio de grabación como en el estudio al aire en la emisora BONCHONA 107.1 FM, C.A. quien recibía actualización en el manejo y software de los equipos de trasmisión, siendo asistido en la instalación de nuevos equipos por el ciudadano MANUEL DACAMBRA.
No consta en las actas procesales respuesta de la médico NEYDÚ ROMERO y el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLAS DE AVES por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGELI CAROLINA MORGADO MARANTE, AUGUSTO RAFAEL MARTÍNEZ VICUÑA, GREGORIO JOSÉ MARVAL MENDOZA, FRANC FELIXESUS PIC VÁSQUEZ, MANUEL SALVADOR DA CAMBRA VEITIA, NORA CECILIA CÁCERES DE BRICEÑO, JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ OLIVIER, ANA CECILIA BRICEÑO CÁCERES, HERNANDO CAMARGO GUTIÉRREZ, CARLOS JAVIER GARCÍA ARRAYAGO, ARMANDO JAVIER IZAGUIRRE MORENO, CARLOS EMILIO LOAIZA DELGADO, SILVIO LUCIANO LUPO PALERMO Y BELISARIO MARTÍN RIVERA, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de octubre de 2015.
En las actas procesales no consta que los testigos ANGELI CAROLINA MORGADO MARANTE, JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ OLIVIER, ANA CECILIA BRICEÑO CÁCERES, HERNANDO CAMARGO GUTIÉRREZ, CARLOS EMILIO LOAIZA DELGADO, SILVIO LUCIANO LUPO PALERMO Y BELISARIO MARTÍN RIVERA comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Al folio 33 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de CARLOS JAVIER GARCÍA ARRAYAGO, rendida el 4 de noviembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y conoció al finado CARLOS BRICEÑO y que él siempre la presentaba y trataba como su esposa, que desde julio de 2004 hasta diciembre de 2014 ellos convivieron juntos, siendo que ella se encargaba del mantenimiento y limpieza del hogar y que a CARLOS BRICEÑO no le conoció ninguna otra mujer como esposa desde mediados del año 2004, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas.
Al folio 34 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ARMANDO JAVIER IZAGUIRRE MORENO, rendida el 4 de noviembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y conoció al finado CARLOS BRICEÑO y que él siempre la presentaba y trataba como su esposa, que finalizaron viviendo en Residencias Isla de Aves Condor en la urbanización El Bosque, siendo que ella estaba pendiente del hogar, la ropa, la alimentación y salud de CARLOS BRICEÑO, a quien le conoció dos esposas la señora Katy Moreno y después del año 2004 a la demandante, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas.
Al folio 45 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de FRANC FELIXESUS PIC VÁSQUEZ, rendida el 11 de noviembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y conoció al finado CARLOS BRICEÑO, quienes siempre andaban juntos y él la presentaba y trataba como su esposa, que desde julio de 2004 hasta diciembre de 2014 ellos convivieron juntos, siendo que ella se encargaba del mantenimiento y aseo del hogar y que no le conoció a CARLOS BRICEÑO otra relación mientras convivió con la demandante, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas.
Al folio 46 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de MANUEL SALVADOR DA CAMBRA VEITIA, rendida el 11 de noviembre de 2015,
constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y conoció al finado CARLOS BRICEÑO, quienes siempre andaban juntos y él la presentaba como su esposa, que en al año 2010 cuando comenzó a trabajar en la radio ellos convivían juntos en Prebo en la misma casa donde funciona la emisora de radio, que nadie mas que la demandante se encargaba de la limpieza del hogar haciendo las compras en el mercado y que fue a la demandante a la única que conoció como esposa de CARLOS BRICEÑO, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas.
Al folio 47 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de NORA CECILIA CÁCERES DE BRICEÑO, rendida el 11 de noviembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y conoció al finado CARLOS BRICEÑO que era su hijo, quienes eran pareja y siempre andaban y vivían juntos y él la presentaba y trataba como su esposa, desde mediados de 2004 hasta diciembre de 2014, que la demandante se encargaba de la limpieza del hogar haciendo las compras en el mercado y a veces ella la ayudaba, que su hijo convivió con Katy pero a mediados de 2004 y sus últimos días de pareja o mujer fue con la demandante, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas.
Al folio 50 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de AUGUSTO RAFAEL MARTÍNEZ VICUÑA, rendida el 17 de noviembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y conoció al finado CARLOS BRICEÑO, quien lo entrevistó por sus ocupaciones políticas e hicieron grabaciones de programas donde la demandante le ayudaba y en todas esas actividades la presentó como su esposa, que los conoce desde hace diez años y convivían juntos en Prebo y tenían planificado mudarse a la urbanización El Bosque, siendo que ella estaba pendiente de las comidas, medicinas y en general de la casa y que no le conoció a CARLOS BRICEÑO otra pareja en el tiempo que lo conoció, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas.
Al folio 51 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de GREGORIO JOSÉ MARVAL MENDOZA, rendida el 17 de noviembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante desde que comenzó a trabajar en la radio y conoció al finado CARLOS BRICEÑO desde 1991 cuando montó la emisora en la urbanización Los Bucares y que él la presentaba como su
esposa y siempre estaban juntos, que ellos vivían juntos en la urbanización Prebo donde funcionaba la radio y que pensaban mudarse al apartamento Isla de Aves Condor, siendo que ella se encargaba del mantenimiento y limpieza del hogar y que a CARLOS BRICEÑO le conoció como pareja a la señora Katy Dulce que cuando quedó embarazada rompió la relación que tenían y luego conoció a la demandante en el año 2003 cuando comenzó a trabajar en la radio y luego empezaron a vivir juntos desde el año 2004 en la urbanización Prebo en la misma casa donde funciona la radio, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas.
La declaraciones ofrecidas por los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL MARTÍNEZ VICUÑA, GREGORIO JOSÉ MARVAL MENDOZA, FRANC FELIXESUS PIC VÁSQUEZ, MANUEL SALVADOR DA CAMBRA VEITIA, NORA CECILIA CÁCERES DE BRICEÑO, CARLOS JAVIER GARCÍA ARRAYAGO y ARMANDO JAVIER IZAGUIRRE MORENO, concuerdan entre sí y no son contradictorias, amén de que todos dan razón fundada de sus dichos al explicar cómo obtuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon y sus declaraciones concuerdan con las demás pruebas que cursan en los autos, razón por la cual son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el lapso probatorio, el demandado por un capítulo primero invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.
Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos RÁUL ENRIQUE BRICEÑO CÁCERES, OMAR MIGUEL MANTILLA CABRERA, EDUARDO PALUMBO, SILVER JAVIER BERGARA, JESÚS ENRIQUE MERCADO TORREALBA, KATY DULCE MARÍA MORENO PUENTE, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de octubre de 2015.
En las actas procesales no consta que los testigos RÁUL ENRIQUE BRICEÑO CÁCERES, OMAR MIGUEL MANTILLA CABRERA, SILVER JAVIER BERGARA, JESÚS ENRIQUE MERCADO TORREALBA, KATY DULCE MARÍA MORENO PUENTE comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Al folio 58 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de EDUARDO PALUMBO, rendida el 4 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que CARLOS BRICEÑO mantuvo una relación amorosa con KATY MORENO y que no tiene conocimiento si CARLOS BRICEÑO y KATY MORENO tenían una relación, que la conoce como la mujer de Carlos, a las tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante respondiendo que conoce a la demandante por comunicación telefónica desde mediados de 2010, a las novena y décima repreguntas.
El testimonio ofrecido por EDUARDO PALUMBO no inspira confianza en este juzgador habida cuenta que sus dichos son contradictorios, primero afirma que CARLOS BRICEÑO y KATY MORENO tenían una relación, para luego señalar que no tiene conocimiento si CARLOS BRICEÑO y KATY MORENO tenían una relación, por lo que sus dichos no son apreciados y se desechan del proceso.
Por un capítulo tercero promueve a los folios 271 al 275 nueve impresiones fotográficas y por un capítulo cuarto promueve un disco compacto que contiene un video.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, contenida en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005, para darle valor a las reproducciones fotográficas y videos, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o por un conjunto fehaciente de indicios. Asimismo, los discos compactos contienen información digital cuya autenticidad e inalterabilidad deben quedar demostradas mediante la prueba pericial.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías y disco compacto promovido, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizaron las fotografías, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no se promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías y tampoco se realizó la prueba de experticia
sobre el contenido del disco compacto, por lo que las referidas pruebas no pueden ser valoradas.
Al folio 276 de la primera pieza del expediente, promueve el demandado instrumento que posee sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano BRICEÑO MORENO CARLOS ALBERTO en fecha 9 de enero de 2015 denunció a la ciudadana MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA por el supuesto hurto de unos bienes de la residencia de su difunto padre, sin embargo, en las actas procesales no hay evidencias del resultado de esa denuncia, por lo que la referida prueba no aporta nada a los hechos controvertidos en esta causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el finado CARLOS BRICEÑO, quien falleció en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 2014. Al efecto, alega que en el mes de julio de 2004 iniciaron su relación marital, relación que se concretó luego de varios meses de conocerse, toda vez que ella prestaba servicios en la empresa propiedad de su concubino, conocida con el nombre de BONCHONA 107.1 C.A. Que se mudó a convivir con él, en el inmueble ubicado en el tercer sector de la urbanización Prebo, casa Nº 137-11, avenida 119 cruce con calle 137, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, parcela Nº 1.586, el cual sería hasta el último de los días del finado CARLOS BRICEÑO, su domicilio. Que se encargó de la vicepresidencia de la compañía del concubino, ayudándolo estrechamente en la conducción de los negocios y del crecimiento del patrimonio familiar, encargándose del departamento de ventas de la empresa y llegado el mes de noviembre de 2014, la salud del concubino empeoraba siendo ella quien cuidó de su concubino, recibiendo la ayuda de su amigo, la madre y su hermana, ya que el hijo se mantenía a distancia de la situación. Que mantuvo por nueve años aquella unión donde tuvieron una vida marital, visitando conjuntamente a los amigos comunes, tanto en reuniones sociales como en el trabajo, viajando dentro y fuera del país y compartiendo la misma habitación como una pareja, recibiendo siempre el trato delante de familiares, amigos y extraños de esposa, pagando los gastos de su fallecimiento, momento en el cual aparece el demandado exigiéndole las llaves de los inmuebles y que se fuera del lugar que le sirvió a ella y a su concubino de hogar, razón por la que procede a demandar el
establecimiento de la relación concubinaria entre el finado CARLOS BRICEÑO y su persona, unión en la que no se procrearon hijos y se adquirieron bienes inmuebles, además de vehículos.
Por su parte, el demandado reconoce como cierto que en fecha 28 de diciembre de 2014 falleciera el ciudadano CARLOS BRICEÑO quien fuera su padre y que la demandante prestara servicios para la empresa BONCHONA 107.1 FM, la cual accionariamente pertenece a su padre y a su madre, siendo su madre la única persona con quien su padre mantuvo una única relación estable que fue reconocida por la sociedad, amigos y familia. También reconoce como cierto que el 29 de diciembre de 2014 le exigió a la demandante que le entregara las llaves de los inmuebles, ya que fue informado que la radio BONCHONA 107.1 estaba siendo saqueada y desmanteladas las demás propiedades de su padre.
Niega que su padre en julio de 2004 haya iniciado una relación marital o de cualquier otro tipo con la demandante, que pudiera involucrarlos más allá del nexo de trabajo y de la amistad que pudieron llegar a tener, ya que hasta noviembre de 2010, su padre sostenía su relación con su madre, sin importar si vivían juntos, al punto que para la fecha en que la demandante aduce haber iniciado la supuesta relación, sus padre estuvieron a punto de tener otro hijo. Afirma que la demandante no precisa la fecha exacta de inicio de la supuesta relación, siendo lo cierto que su padre en los últimos años de su vida se vio muy disminuido por sus múltiples enfermedades, motivo por el cual utilizó a la demandante como asistente personal, involucrándola en su círculo más cercano, delegando en ella trabajo que ya no podía hacer en la calle. Niega que su padre le pidiera a la demandante en alguna oportunidad que se mudara a vivir con ella como pareja y que es falso que la demandante haya colaborado de ninguna manera con los gastos del hogar, ya que su cargo de vicepresidenta nada tiene que ver con esas responsabilidades y el papel de asistente que también desempeñó por el estado físico y de salud de su padre, era lo que hacía que sus obligaciones fueran más allá de lo normal, siendo que se trataba de servicios que su padre le cancelaba como asistente personal que fue, siendo que en los últimos meses de vida perdió hasta la vista por lo que debió confiar más en la demandante. Rechaza que la demandante conviviera con él en los meses de enero, febrero y marzo de 2013 en la casa donde residía su padre, siendo lo cierto que en esos meses vio como ella llegaba a trabajar en la mañana en la radio, ya que allí mismo funcionaba la emisora y luego en la tarde se retiraba a su casa y era él quien asistía y acompañaba a su padre. Asegura que su padre nunca se entendió con los sistemas y cuestiones tecnológicas, razón por la cual siempre requirió de la asistencia de un tercero para hacer transferencias
bancarias, razón por la cual cuando él no estaba lo ayudaba su asistente, la hoy demandante.
Para decidir se observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, quedó demostrado con la prueba de informes rendida por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adminiculada con las instrumentales consistentes en las copias de los pasaportes, que los ciudadanos MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA y CARLOS BRICEÑO realizaron veintidós vuelos internacionales juntos; asimismo quedó plenamente demostrado con las pruebas de informes rendidas por las sociedades mercantiles FUNERARIA SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C.A., FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA C.A. que la ciudadana MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA pagó facturas por servicios médicos y funerarios del finado CARLOS BRICEÑO, lo que huelga decir desborda las funciones de un asistente personal; Igualmente, con la instrumental ratificada con testimonio de la médico NEYDÚ ROMERO quedó demostrado que la demandante
era quien acompañaba al finado CARLOS BRICEÑO durante su tratamiento y hospitalización.
Concordantes con las anteriores pruebas, los testigos AUGUSTO RAFAEL MARTÍNEZ VICUÑA, GREGORIO JOSÉ MARVAL MENDOZA, FRANC FELIXESUS PIC VÁSQUEZ, MANUEL SALVADOR DA CAMBRA VEITIA, NORA CECILIA CÁCERES DE BRICEÑO, CARLOS JAVIER GARCÍA ARRAYAGO y ARMANDO JAVIER IZAGUIRRE MORENO, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA y CARLOS BRICEÑO vivieron juntos desde julio de 2004 hasta diciembre de 2014 en la urbanización Prebo, que se trataban como marido y mujer y que no le conocieron ninguna otra pareja al ciudadano CARLOS BRICEÑO, declaraciones que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia por no ser contradictorias y haber dado los testigos razón fundada de sus dichos.
El demandado centró su defensa en afirmar que la demandante era asistente personal del ciudadano CARLOS BRICEÑO que le pagaba por estos servicios, cuando en los autos hay prueba instrumental que ella era vicepresidenta de la sociedad de comercio BONCHONA 107.1 FM, C.A. y no hay pruebas de los referidos pagos; que su padre y su madre sostenían una relación hasta noviembre de 2010 y estuvieron a punto de tener otro hijo, hecho que tampoco logra demostrar; y que su padre nunca se entendió con los sistemas y cuestiones tecnológicas, hecho que quedó desvirtuado con la prueba de informes rendida por la sociedad mercantil PROFESSIONAL BROADCAST SUPPLY C.A.
Como corolario queda, que el demandado no probó ninguno de los alegatos formulados para resistir la pretensión de la demandante y habiendo pruebas suficientes en las actas procesales que demuestran la convivencia entre los ciudadanos MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA y CARLOS BRICEÑO por un tiempo superior a dos años, que viajaban juntos, que se propiciaban el trato de marido y mujer ante amigos y familiares y que la demandante lo acompañó en su enfermedad, asumiendo los costos de tratamientos y gastos funerarios, es forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas solteras, que se requieren para ser considerada un concubinato que en consecuencia produzca los efectos del matrimonio civil, por lo que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO JOSÉ BRICEÑO MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JOSÉ BRICEÑO MORENO y en consecuencia, se declara que los ciudadanos MARYURIS EDITH SALCEDO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.185 y el ciudadano CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.159 mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de julio de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano CARLOS BRICEÑO; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el mes de julio de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2014.
Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.132
JAMP/NGR.-
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