REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.885
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad de comercio INMOBILIARIA VALENCIA S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 76, tomo 68-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OCTAVIO SANZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221 y 149.889
DEMANDADO: BAOWEI LI, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.214.112
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARÍA EUGENIA CONTRERAS GONZÁLEZ, ANDY WAHKIT NG MARINO y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.425, 165.269 y 33.503 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de julio de 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto el 6 de noviembre de 2014.
Cumplidos los trámites de citación, el día 20 de octubre de 2015 la apoderada judicial del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones previas.
En fecha 6 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas.
El día 9 de diciembre de 2015, el demandado solicitó se anulara todo el proceso motivado a que el libelo de la demanda no contiene la firma de persona alguna, lo que fue negado por el juzgado de municipio el 15 de diciembre de 2015. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 15 de enero de 2016. Sin embargo, el 8 de marzo de 2016 se revoca por contrario imperio el auto que escucha la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendientes, que fueron opuestas por la parte demandada.
En fecha 5 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual no compareció el demandado y el 25 de febrero de 2016, el a quo dictó auto fijando los límites de la controversia.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 8 de marzo de 2016.
El día 30 de mayo de 2016, tiene lugar la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
Mediante sentencia definitiva publicada en fecha 1 de julio de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, el demandado ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 18 de Julio de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se fija la oportunidad para que tuviese lugar la presentación de informes y observaciones.
El día 27 de octubre de 2016, el demandado presenta en esta alzada escrito contentivo de informes.
El día 10 de noviembre de 2016, se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 25 de enero de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora expresa en el libelo, que dio en calidad de arrendamiento al demandando un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva mezzanina distinguido con el número cívico 100-11, que forma parte del centro comercial Valencia, ubicado en el cruce de la calle 103 (Rondón) con la avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la parroquia el Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, por un canon mensual que inicialmente era de cuatro mil bolívares, siendo la duración de un año, contado a partir del 1 de septiembre de 2010, prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no manifestara lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de noventa (90) días calendarios a la fecha de expiración del referido término.
Que se decidió establecer como condiciones para recibir la correspondencia, que se podría realizar por vía de correo certificado, telegrama con acuse de recibo, publicación en un periódico de circulación regional.
Manifiesta que en vista de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento que vencía el 1 de septiembre de 2013, publicó una notificación en un diario de circulación nacional denominado Diario del Centro en su edición del día 9 de abril de 2013 dirigida al demandado para hacerle saber que dicho contrato no se prorrogaría y el 3 de abril de 2014 publicó en el Diario Notitarde ratificación de voluntad de no querer prorrogar el contrato y se aclara que al inquilino no le correspondía la prórroga legal como erróneamente apareció en la primera publicación, ya que sólo le correspondía un año
Sostiene, que el referido error no puede contrariar la norma de orden público que regula la figura de la prórroga legal y sus lapsos de duración.
Que transcurrida y vencida como se encuentra la prórroga legal de un año, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el local comercial dado en arrendamiento, en el mismo perfecto estado de mantenimiento, aseo y conservación en que lo recibió, totalmente desocupado, solvente en el pago de sus cánones mensuales de arrendamiento y de sus servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y los artículos 8, 20, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Demanda por desalojo para que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en cumplir con su obligación de hacer entrega del local objeto del arrendamiento en las condiciones ya indicadas, se le pague por concepto de indemnización por cada día que transcurra con posterioridad al 1 de septiembre de 2014, el precio diario del arrendamiento indicado en la cláusula segunda, más una cantidad adicional equivalente al 50 % del citado precio diario hasta el día en que se haga la restitución definitiva del local y también solicita el ajuste por inflación de las cantidades demandadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Estima la cuantía de la acción en la suma de cien mil bolívares.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado manifiesta que es cierto que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el demandante por un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares que debía pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, iniciándose el 1 de septiembre de 2010 con una duración de un año prorrogable por períodos iguales siempre que no hubiese manifestación de voluntad de lo contrario por alguna de las partes con un lapso mínimo de antelación de noventa días calendarios a la fecha de la expiración.
Reconoce como cierto que transcurrió íntegramente el lapso de prórroga legal, pero considera que ello no significa que tenga la obligación de entregar el inmueble por cuanto le fue otorgada una prórroga de tres años.
Manifiesta que es falso que sea un derecho irrenunciable del demandante el lapso de duración de la prórroga legal, ya que es un derecho del arrendatario y una obligación del arrendador, que en todo caso el lapso de un año es el mínimo legal al que tiene derecho el arrendatario.
Que es falso que deba pagar suma alguna adicional al canon de arrendamiento por concepto de indemnización hasta la restitución definitiva del local comercial, por cuanto la prórroga que le fue otorgada por el demandante para el momento de la contestación de la demanda no habría concluido y además es falso que deba pagar suma alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios.
Alega que el arrendador voluntariamente decidió otorgarle tres años de prórroga, lo cual asegura que expresó la mencionada actora varias veces en el libelo de la demanda señalando que le otorgó ese término por error, siendo que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, por lo que debe respetar dicho tiempo hasta el 1 de septiembre de 2016, por lo que solicita se declare la demanda sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 10 al 14 del
expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2010, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con su respectiva mezzanina, distinguido con el Nº 100-11, que forma parte del centro comercial Valencia, ubicado en la calle 103 o calle Rondón, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, por un canon mensual de cuatro mil bolívares, siendo la duración de un año, contado a partir del 1 de septiembre de 2010, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de noventa días calendarios a la fecha de expiración del referido término.
Produce a los folios 15 y 16 del expediente, ejemplares del Diario del Centro y Notitarde en sus ediciones del 9 de abril de 2013 y 3 de abril de 2014, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera demostrado que la arrendadora notificó por este medio al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que después de vencida la prórroga que le concede el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá hacer entrega del inmueble arrendado, para posteriormente corregir el error material señalado que la prórroga que le concede el ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá hacer entrega del inmueble arrendado.
A los folios 17 y 18 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 5 de septiembre de 1969, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró un inmueble constituido por una casa y su terreno ubicada en el otrora municipio el Socorro de Valencia, avenida 100, distinguida con el Nº 102-79.
En el lapso probatorio, el demandante ratifica el valor probatorio de las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el lapso probatorio, el demandado por un capítulo primero invoca el
mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y no obstante, la misma fue admitida por auto del 8 de marzo de 2016, no consta que el demandante fuese citado para absolverlas, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: La presente causa fue admitida por auto del 6 de noviembre de 2014 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que el demandado en fecha 20 de octubre de 2015 consigna escrito de contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones previas.
Es harto conocido, que en el procedimiento ordinario la interposición de las cuestiones previas genera una incidencia anterior a la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar conforme a las reglas del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, obviamente, después de concluida la incidencia surgida por la interposición de la defensa previa.
En el caso de marras, el 17 de diciembre de 2015 el Juzgado de Municipio declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fueron opuestas por el demandado, por lo que el lapso de contestación a la demanda vencía dentro de los cinco días de despacho siguientes, sin que la misma haya tenido lugar.
Como se dijo anteriormente, el demandado opuso las defensas previas conjuntamente con las defensas de fondo, de lo que se puede inferir que la contestación al fondo de la demanda fue presentada en forma anticipada.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 575 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de agosto de 2006 en donde se dispuso:
“…es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el
escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00525 de fecha 8 de octubre de 2009 señaló:
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, <…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…>”
Siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestra máxima jurisdicción y acogiendo el principio constitucional según el cual el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, en donde la realidad prevalece sobre las formalidades no esenciales, este Tribunal Superior tiene como válida la contestación al fondo de la demanda realizada en forma anticipada por el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El demandado en el escrito de informes presentado en este Tribunal Superior solicita que la demanda sea declarada inadmisible por cuanto el libelo de demanda carece de firma, por lo que considera es un documento apócrifo al no ser firmado por persona alguna.
Para decidir se observa:
Ciertamente, el libelo que encabeza las presentes actuaciones carece de firma, sin embargo, la nota de presentación del mismo que corre inserta al folio 19 del expediente está suscrita por la secretaria y su presentante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00214 de fecha 27 de marzo de 2006 señaló:
“En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender
que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.”
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como quiera que la nota de presentación del libelo está suscrita por la secretaria y su presentante, es irremediable concluir que la falta de firma aludida por el demandado no puede generar la inadmisibilidad de la demanda, ya que sería agotar el proceso en un formalismo y soslayar la realidad de la cual dejó constancia la secretaria del tribunal al suscribir junto al presentante la recepción del libelo, por lo que se desestima la solicitud formulada por el demandado para que se declare inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el desalojo de un local comercial con su respectiva mezzanina distinguido con el número cívico 100-11, que forma parte del centro comercial Valencia, ubicado en el cruce de la calle 103 (Rondón) con la avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la parroquia el Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo que alega haberlo arrendado al demandado el 1 de septiembre de 2010 por un término de un año prorrogable.
Que publicó una notificación en un diario de circulación nacional denominado Diario del Centro en su edición del día 9 de abril de 2013 dirigida al demandado para hacerle saber que dicho contrato no se prorrogaría y el 3 de abril de 2014 publicó en el Diario Notitarde ratificación de voluntad de no querer prorrogar el contrato y se aclara que al inquilino no le correspondía la prórroga legal como erróneamente apareció en la primera publicación, ya que sólo le correspondía un año y que se encuentra vencida la prórroga legal sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el local comercial.
Por su parte, el demandado reconoce haber celebrado el contrato de arrendamiento con el demandante por el canon y tiempo indicados en el libelo. Asimismo, reconoce como cierto que transcurrió íntegramente el lapso de prórroga legal, pero considera que ello no significa que tenga la obligación de entregar el inmueble por cuanto le fue otorgada una prórroga de tres años, por lo que la prórroga que le fue otorgada por el demandante para el momento de la contestación de la demanda no había concluido.
Para decidir se observa:
Quedaron como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia y que la misma fue pactada por el término de un año, contado a partir del 1 de septiembre de 2010, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de noventa días calendarios a la fecha de expiración del referido término.
La cláusula séptima del contrato prevé que las notificaciones podrían practicarse entre otras formas, mediante publicación en un periódico de circulación regional.
Con las pruebas instrumentales incorporadas al proceso y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó igualmente demostrado que el 9 de abril de 2013 la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que después de vencida la prórroga que le concede el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá hacer entrega del inmueble arrendado.
Posteriormente, el 3 de abril de 2014 la arrendadora notificó al arrendatario que se incurrió en un error material en la primera publicación e indica que se trata de la prórroga que le concede el ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciertamente, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento, contempla la prórroga legal para aquellos contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado y siendo que entre la fecha de inicio de la relación arrendaticia que lo fue el 1 de septiembre de 2010 y la fecha de vencimiento del último contrato por la notificación de no prórroga, que ocurrió el 1 de septiembre de 2013, transcurrieron tres años, es concluyente que la prórroga
legal que correspondía al arrendatario era de un año conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquel momento.
En este sentido, es necesario señalar que el contrato de arrendamiento puede prorrogarse convencionalmente o legalmente, por disposición de la ley. Huelga decir, que la prórroga convencional queda al libre albedrío de las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad, sin embargo, la prórroga legal se rige por una norma expresa que además es de orden público y no puede ser relajada por la voluntad de las partes.
En adición a lo expuesto, estando en curso la prórroga legal establecida en la ley, el arrendador notificó al arrendatario del error que contenía respecto al lapso la primera notificación
Como corolario queda, que el arrendador notificó inequívocamente al arrendatario de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo que excluye la prórroga convencional, quedando patente que a partir de la notificación realizada comenzó a correr para el arrendatario la prórroga legal, lapso que establece la ley y no el arrendador. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que el arrendador puede fijarle al arrendatario un término menor al que le corresponde por ley, lo que luce desacertado.
En virtud de la notificación de no prórroga, el término contractualmente pactado venció el 1 de septiembre de 2013, por consiguiente, la relación arrendaticia duró tres años, correspondiéndole al arrendatario una prórroga legal de un año, que venció el 1 de septiembre de 2014, siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda que lo fue el 26 de septiembre de 2014, tanto el término contractual como la prórroga legal se encontraban vencidos, resultando concluyente que la pretensión de desalojo debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente pretende el demandante se le pague por concepto de indemnización por cada día que transcurra con posterioridad al 1 de septiembre de 2014, el precio diario del arrendamiento indicado en la cláusula segunda, más una cantidad adicional equivalente al 50 % del citado precio diario hasta el día en que se haga la restitución definitiva del local y también
En efecto, el ordinal 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial contempla que cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble a pesar de encontrarse vencido el plazo, el arrendador tendrá derecho a exigir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento más un cincuenta por ciento (50 %) hasta la restitución definitiva del inmueble, por lo que es procedente la pretensión del demandante en este sentido, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el demandante solicita el ajuste por inflación de las cantidades demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Debido a que, el cálculo del canon de arrendamiento diario hasta la restitución definitiva del inmueble más el cincuenta por ciento (50 %) y el ajuste por inflación, exigen conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el canon de arrendamiento diario y sumarle el cincuenta por ciento (50 %) desde el 1 de septiembre de 2014 hasta la fecha de entrega del inmueble y a la cantidad resultante, deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 6 de noviembre de 2014 fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano BAOWEI LI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad
de comercio INMOBILIARIA VALENCIA S.R.L. en contra del ciudadano BAOWEI LI; CUARTO: SE ORDENA al arrendatario demandado, ciudadano BAOWEI LI, hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial con su respectiva mezzanina distinguido con el número cívico 100-11, que forma parte del centro comercial Valencia, ubicado en el cruce de la calle 103 (Rondón) con la avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la parroquia el Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, en el mismo estado de mantenimiento, aseo y conservación en que lo recibió, totalmente desocupado, solvente en el pago de sus servicios de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono; QUINTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano BAOWEI LI a pagar a la demandante sociedad de comercio INMOBILIARIA VALENCIA S.R.L., el canon de arrendamiento diario, más el cincuenta por ciento (50 %), desde el 1 de septiembre de 2014 hasta la fecha de entrega del inmueble; SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el canon de arrendamiento diario y sumarle el cincuenta por ciento (50 %) desde el 1 de septiembre de 2014 hasta la fecha de entrega del inmueble y a la cantidad resultante, deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 6 de noviembre de 2014 fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.885
JAMP/NRR.-
|