REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.249
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: ORLANDO FIGUEIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.059.380, en representación de la sucesión CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ y de la ciudadana OLGA GOMES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-774.428
DEMANDADOS: CARLOS TEJADA y ZULMARY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.915.886 y V-18.999.024 respectivamente
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por el co-demandado CARLOS TEJADA en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, debe esta alzada resolver el alegato de inadmisibilidad de la demanda que fue argumentado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de apelación, al considerar el recurrente que el demandante no acompañó el instrumento fundamental que a su decir, es la declaración sucesoral.
Ciertamente, el demandante comparece a juicio alegando ser representante de la sucesión de CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ, siendo que en las actas procesales hay prueba instrumental, consistente en copia fotostática simple de instrumento público que no fue impugnada por lo tanto adquiere valor probatorio a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, que demuestra que el ciudadano ORLANDO FIGUEIRA GÓMEZ es hijo del finado CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ, por lo que su cualidad ha quedado plenamente demostrada y huelga decir, que la declaración sucesoral no es el instrumento idóneo para demostrar la cualidad de heredero, sino las actas de registro civil que pongan en evidencia la filiación y por ende la vocación hereditaria, resultado concluyente que el alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandante reformó el libelo de demanda en fecha 5 de mayo de 2017, reforma que fue admitida por auto del 10 de mayo de 2017.
El 8 de junio de 2017, el Alguacil del tribunal de municipio deja constancia de haber citado personalmente a la ciudadana ZULMARY HERRERA y en fecha 26 de junio de 2017 se libran los carteles al co-demandado CARLOS TEJADA.
No puede pasar inadvertido a esta superioridad que la citación por carteles del co-demandado CARLOS TEJADA, se acordó y se llevó a cabo sin que conste en el expediente que fue agotada su citación personal, habida cuenta que la diligencia suscrita por el alguacil sólo hace referencia a la ciudadana ZULMARY HERRERA y nada indica sobre el ciudadano CARLOS TEJADA.
Al efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o
cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
No debemos olvidar, que las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de arrendamiento de vivienda, conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la norma trascrita prevé como presupuesto para proceder a la citación por carteles, que el “Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona.”, vale decir, es requisito indispensable para realizar la válidamente la citación por carteles, que la citación personal se haya agotado.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-672, en donde se dispuso, a saber:
“De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.”
Como quiera que en la presente causa se libró cartel al co-demandado CARLOS TEJADA sin que el Alguacil diera cuenta al juez del agotamiento de su citación personal, habida cuenta que la citación del demandando es formalidad necesaria para la validez del juicio al estar ese acto procesal estrechamente vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa y siendo que en el presente caso no hubo actuaciones del demandado que convalidaran el defecto en su
citación, es irremediable ordenar la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia de mediación, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano CARLOS TEJADA; SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijación de la audiencia de mediación, lo que acarrea como consecuencia LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.249
JMP/NRR.-
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