REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.245
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: LUZ DALIA ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.378
DEMANDADA: MAYRA VELÁSQUEZ DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.917
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 24 de octubre de 2017 constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, expresando:
“…por cuanto que en fecha cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), me INHIBÍ de conocer los juicios donde obren como abogados los ciudadanos CARLOS SALAS y la abogada NORMA PARRA
…OMISSIS…
y siendo que en el presente expediente signado con el Nro. 12.924, correspondiente al juicio por DESALOJO DE VIVIENDA intentado por la ciudadana ARANGO LUZ DALIA contra la ciudadana VELASQUEZ DE BECERRA MAYRA GISELA, obra la Notoriedad judicial por cuanto la abogada NORMA PARRA funge como apoderada judicial de la parte actora de autos ciudadana ARANGO LUZ DALIA, a través de una sustitución de poder, que realizara el abogado CARLOS SALAS, según se evidencia en el poder de sustitución que riela en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal del presente expediente, es por lo que me veo obligado ratificarla mi abstención voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y verificado como ha sido que el abogado CARLOS SALAS, trabaja conjunta o separadamente con la abogada NORMA PARRA, viéndose afectada de alguna manera mi imparcialidad y en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO, de continuar conociendo todas las causas en donde se encuentren los abogados en ejercicio CARLOS SALAS, ALCIDES SEGOVIA Y NORMA PARRA”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente
criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este sentenciador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 28 de noviembre de 2016, en el expediente Nº 14.936 se declaró con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto a los mismos abogados a que se contrae la presente incidencia, vale decir, NORMA PARRA y CARLOS SALAS, existiendo en los autos evidencias que se trata de los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa y el inhibido ha manifestado expresamente que su imparcialidad se ve afectada, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.245
JAMP/NRR.-
|