REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 15.086
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio, MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.088
DEMANDADOS: HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 4, tomo 47-A y los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.207.887, V-9.653.284 y V-15.219.795 respectivamente
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: EDGAR TORRES BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de la demanda interpuesta el 11 de noviembre del año 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
El Alguacil del juzgado a quo mediante diligencias de fechas 6 y 14 de julio de 2015, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 27 de julio de 2015.
En fechas 24 de septiembre de 2015 se agregan a los autos los carteles y el 16 de noviembre de 2015, el Secretario del tribunal de primera instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Ante la excusa ofrecida por el primer defensor de oficio designado, mediante auto del 16 de febrero de 2016, se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado EDGAR TORRES BARRIOS, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley, el 9 de marzo de 2016, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 16 de mayo de 2016.
El 1 de julio de 2016, el defensor de oficio de los demandados presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 8 de agosto de 2016.
La demandante presenta escrito de informes ante el tribunal de primera instancia el 2 de diciembre de 2016.
Mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de marzo de 2017.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
El 30 de junio de 2017, la demandante presenta escrito de informes en este Juzgado Superior.
Por auto del 14 de julio de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 16 de octubre de 2017.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante que consta de documento contentivo de contrato de préstamo, suscrito y liquidado el 26 de septiembre de 2013, entre la demandante y la sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET C.A, que ésta recibió en calidad de préstamo a interés, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Expresa la actora, que la prestataria se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas destinadas amortizar el capital adeudado, las primeras diecisiete (17) cuotas, por la cantidad de doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 277.777,77) cada una y la cuota dieciocho (18), por la cantidad de doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 277.777,91).
Asegura que la cantidad de dinero recibida por la prestataria devengaría intereses retributivos a su favor, así como intereses de mora, en caso de retardo o dilación en el pago, constituyéndose los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI, en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la prestataria.
Afirma que la prestataria incumplió con sus obligaciones de pagar varias cuotas mensuales y consecutivas establecidas en el contrato de préstamo, al igual que incumplió con el pago de los intereses retributivos establecidos en el contrato de préstamo, correspondientes al periodo comprendido desde el 26 de abril de
2014 hasta el 4 de noviembre de 2014 y la demás cuotas restantes mensuales y consecutivas vencidas e insolutas.
Que cada cuota vencida comprende el pago de una alícuota de capital y de intereses retributivos, calculados a la tasa máxima activa vigente sobre saldos deudores y vencida cada cuota, se generaron intereses moratorios, calculados sobre la alícuota de capital de cada una de ellas, siendo la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios, la tasa máxima activa vigente de tres puntos porcentuales (3%).
Manifiesta que el incumplimiento de la prestataria le da derecho a considerar las obligaciones de plazo vencido.
Estando las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato de préstamo a interés suscrito y liquidado el 26 de septiembre de 2013, de plazo vencido y exigibles demanda a la prestataria, sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. y a los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI en su carácter de fiadores para que convengan o se les condene en lo siguiente: PRIMERO: pagar por concepto del contrato de préstamo la cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.183.767,32), discriminados de la siguiente forma: por capital, la cantidad de tres millones cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.055.555,61); por concepto de intereses, la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos once bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 128.211,71); igualmente demanda el pago de los intereses moratorios que sigan causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del contrato de préstamo, hasta la fecha en que ocurra el pago; así como también solicita la indexación de las sumas demandadas.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.183.767,32).
Fundamenta la demanda en los artículos 1.737, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil y en el artículo 529 del Código de Comercio.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS
El defensor ad-litem de los demandados, en el escrito de contestación
niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse lo narrado a la realidad jurídica, incluyendo su cuantía, toda vez que no existen pruebas para que se le demande.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar, las cantidades indicadas en el libelo de demanda por concepto del contrato de préstamo.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto a diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 la demandante produce a los folios 17 al 20, original de instrumento privado, el cual no fue desconocido oportunamente por los demandados, ya que el defensor ad litem afirma que sus defendidos no suscribieron la referida instrumental en la oportunidad de promover pruebas y al efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contempla que la oportunidad para reconocer o negar un instrumento producido con el libelo es en el acto de la contestación de la demanda, por lo que adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. el 26 de septiembre de 2013 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que la prestataria se obligó a devolver en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas, acordándose que la cantidad de dinero recibida por la prestataria devengaría intereses retributivos y moratorios y que los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la prestataria.
A los folios 21 al 32, produce la parte actora originales de instrumentos privados, supuestamente consistentes en estados de cuenta, suscritos y sellados por la misma parte demandante que promueve la prueba. En este sentido, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 38 contempla que si el titular de la cuenta tiene observaciones que formular a los estados de
cuenta, debe hacerlas llegar al banco dentro de los seis meses siguientes a la recepción del respectivo estado de cuenta, sin embargo, en las actas procesales no hay constancia que la sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. recibiera de parte de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, los estados de cuenta bajo análisis, por lo que no se pueden tener como reconocidos y como quiera que según el principio de alteridad nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, es forzoso negar valor probatorio a los referidos estados de cuenta.
En el lapso probatorio, la parte demandante ratifica las instrumentales consignadas anteriormente, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Al momento de la contestación de la demanda, el defensor judicial de los demandados produce al folio 100, instrumento que posee sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el defensor intentó comunicarse con sus defendidos.
Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó la comunidad de la prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio que este juzgador está obligado a cumplir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante pretende el pago de tres millones ciento ochenta y tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.183.767,32) por concepto de capital e intereses compensatorios que le adeuda la sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. en su carácter de prestataria y los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI, en su carácter de fiadores. Al efecto, alega que suscribieron documento contentivo de contrato de préstamo en fecha 26 de septiembre de 2013, en virtud del cual la sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET C.A, recibió la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en calidad de préstamo a interés y que
incumplió con sus obligaciones de pagar varias cuotas mensuales y consecutivas establecidas en el contrato de préstamo, al igual que incumplió con el pago de los intereses retributivos establecidos en el contrato de préstamo, correspondientes al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2014 hasta el 4 de noviembre de 2014 y la demás cuotas restantes mensuales y consecutivas vencidas e insolutas.
Por su parte, el defensor judicial de los demandados negó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho e igualmente negó, que sus defendidos deban deba pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda por concepto del contrato de préstamo.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso de marras, la obligación de pagar las cantidades demandadas por parte de la sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. quedó plenamente demostrada, con la prueba instrumental contentiva del contrato de préstamo, la cual fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, así como también quedó demostrado con la referida prueba instrumental, el carácter de fiadores de los otros demandados, ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI. Por consiguiente, era carga de los demandados demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, habida cuenta que se limitaron a negar que debían pagar las cantidades demandadas, siendo que no aportaron ningún medio de prueba que demostrara el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación de pagar las cuotas correspondientes al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2014 hasta el 4 de noviembre de 2014 y las demás cuotas restantes mensuales y consecutivas vencidas e insolutas, por lo que es forzoso concluir que la pretensión de la demandante para que se le pague la cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.183.767,32) por concepto de capital e intereses compensatorios debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la demandante solicita la indexación lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 24 de noviembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de tres millones cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.055.555,61), que correspondiente al capital, ya que esta alzada considera que no se puede aplicar indexación sobre los intereses, habida cuenta que ello constituye una doble reparación, que luce contraria a una noción de pago justo, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Superior observa que la sentencia recurrida no condenó en a los demandados a pagar los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del contrato de préstamo, que pretendía la demandante, lo que eventualmente pudiera ser procedente, no obstante, en el presente caso sólo apeló la parte demandada.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
La doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada y pacífica al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.
Como quiera que en el caso de marras la demandante no ejerció recurso de apelación, es irremediable concluir que se conformó con la decisión que no condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios que se sigan
causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del contrato de préstamo, por lo que debe quedar incólume ese aspecto de la sentencia recurrida, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición de los apelantes acatando la prohibición de la reformatio in peius, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado EDGAR TORRES BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de los demandados, sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. y los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. y los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI; CUARTO: SE CONDENA a los demandados, sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. en su carácter de prestataria y a los ciudadanos ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, ABDALLAH HASSAN KADDOURA NASSER y DAYANA YAHURY BOLÍVAR IRRIBARI en su carácter de fiadores, a pagar a la demandante, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.183.767,32), discriminados de la siguiente forma: por capital, la cantidad de tres millones cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.055.555,61); y por concepto de intereses, la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos once bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 128.211,71); QUINTO: SE ACUERDA la indexación sobre al capital adeudado, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el
Banco Central de Venezuela, desde el 24 de noviembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de tres millones cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.055.555,61).
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.086
JAM/NRR/YA.-
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