REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 12.902
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTES: ANTONIO MOURELO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.452
DEMANDADA: CORPORACIÓN PRINCIPAL GARANTÍA FIANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, tomo 15-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna copia certificada del acta de defunción del demandante, ciudadano ANTONIO MOURELO FERNÁNDEZ, por lo que este Juzgado Superior ordenó la suspensión de la causa el 11 de noviembre de 2010, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2011, se solicitan se libren los edictos, siendo acordado por este Tribunal el 22 de marzo de 2011.
La representación judicial de la demandada recibe los edictos el 8 de abril de 2011, sin que hasta la presente fecha conste en las actas procesales que los mismos hayan sido publicados y agregados al expediente.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En el caso de marras, la parte demandada recibió los edictos librados por este Tribunal Superior en fecha 8 de abril de 2011, sin que hasta la presente fecha conste en las actas procesales que los mismos hayan sido publicados y agregados al expediente, habiendo transcurrido un lapso de seis años, siete meses y seis días.
Para decidir esta alzada observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De las actas procesales se desprende, que el 11 de noviembre de 2010 se ordenó la suspensión de la presente causa por haberse hecho constar en las actas procesales el fallecimiento de la parte demandante, siendo que los edictos fueron librados a petición de la parte demandada dentro de los seis meses siguientes. Sin embargo, una vez librados los edictos las partes cuentan con el término de un año para publicar los mismos y consignarlos en el expediente, siendo que desde que los mismos fueron entregados a la parte demandada ha transcurrido un lapso de seis años, siete meses y seis días, lo que supera con creces el lapso de un año de perención de la instancia.
Al efecto, conviene traer a colación sentencia Nº RC-0063 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de febrero de 2006, expediente Nº 02-0779, a saber:
“Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
Como se aprecia, una vez solicitados los edictos se interrumpe el lapso de perención de seis meses a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y comienza a trascurrir el lapso de perención anual para que se proceda a su publicación y consignación en el expediente y como quiera que en el presente caso ha trascurrido más de un año desde que la parte demandada recibió los edictos que fueron librados por este Tribunal Superior sin que conste que los mismos fuesen publicados y consignados, es irremediable concluir conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se consumó la perención anual de la instancia, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, quedando en consecuencia firme la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, quedando en consecuencia firme la misma.
No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el contenido de la presente decisión a la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en
la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.902
JM/NRR.-
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