REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 09 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.115

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 31 de Octubre de 2017, por el ciudadano ARTURO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.571.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.397, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI SEBASTIÁN NANI, GIOVANNA CECILIA NANI, GRAZIETTA NANI, FRANCIS NANI Y MARIELA NANI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.956.567, V-16.569.538, V- 14.971.479, V- 12.033.096 Y V-12.033.098, respectivamente, Parte recurrente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrida señala a favor de su representado lo siguiente:
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

“(…omissis…) i. DE LAS DOCUMENTALES REPRODUCIDAS EN LA DEMANDA:
1.-) Resolución Nro. 151-01, de fecha 04 de julio de 2001, la cual se encuentra anexada a la Demanda que dio inicio al presente procedimiento, marcada con la letra “D”, referida CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACION DE LA OBRA, Edificación Educacional.
2.-) Resolución Nro. 115-04, referida a CONSTANCIA DE ADEUCUACION DE VARIABLES FUNDAMENTABLES de fecha 15 de junio de 2004, la cual se encuentra anexa a la Demanda que dio inicio al presente procedimiento, marcada con la letra “E”, emitida por la administración Municipal, representada en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, en la cual se autoriza: Inicio de Obra: (…omissis…).
3.-) Resolución Nro. 172-04, de fecha 02 de agosto de 2004, la cual se encuentra anexa a la Demanda que dio inicio al presente procedimiento, marcada con la letra “F” referida a constancia de Ajuste y Terminación de la obra, (…omissis…)”.

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES

Asimismo, la representación de la parte recurrente señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Promovemos de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes en tal sentido se oficie a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Teléfonos (0241) 8678085, y se le solicite lo siguiente:

1. Si en sus archivos, específicamente en el Tomo 23, Nro. 15, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, del 19 de Junio del año 2003, se encuentra inserto de compra de los Lotes de Terreno G, D2-A y D1, así como también, que se identifique cada uno de los soportes que se encuentran agregados en el Cuaderno de Comprobante correspondiente a dicho instrumento.
2. De ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada de dicho documento incluyendo el auto que provea sobre el mismo y sus anexos de existir.”

En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio a la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas de informe consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte recurrente señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Prueba de Exhibición, y en tal sentido, reproduzco las copias para este fin, identificas y aportadas como pruebas instrumentales en la Demanda, citadas desde el Anexo marcado “D” hasta el anexo marcado “F”, en consecuencia, solicitamos se oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, ubicada en el Centro Comercial y Profesional Fin de Siglo, Avenida Don Julio Centeno del Municipio San Diego-Estado Carabobo, para que proceda a exhibir a lo que se contrae el presente procedimiento, cada uno de las documentales antes señaladas, las cuales se encuentran selladas y suscritas por la autoridad municipal, y que sus originales deben reposar en sus archivo, documentales que insistimos han sido presentadas en copia en el presente escrito, y en tal sentido, se sirva notificarnos la oportunidad en que se evacuara la prueba de exhibición solicitada.”

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, para que exhiba las documentaciones indicadas, a las once 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez















LEAG/Dpm/kyan