REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de Noviembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 12.422
Parte Querellante: JHOANNA ELIZABETH ALCALA MORENO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), HOY SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Enero de 2009, por la ciudadana JHOANNA ELIZABETH ALCALA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.482.461, asistida por la Abogada EVELYN RINCÒN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda la querellante expone:
Que: “(…)en fecha 1° de agosto del año 2005, ingrese al Instituto para la Defensa de los Derechos del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy según providencia administrativa de conversión es el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación comisión de servicios en el INDECU YARACUY, situación que se evidencia de la copia simple del comprobante de la declaración jurada de patrimonio que anexo Departamento de Recursos Humanos del mencionado Instituto asignada en Regional del estado Yaracuy, cumpliendo funciones de Fiscal adscrita al marcada B). El 16 de abril de 2006, soy absorbida por el INDECU CENTRAL, con adscripción a la Coordinación de Yaracuy, quien me ubica en el cargo de Técnico Inspector en vigencia de un contrato vigente gasta el 30/12/2006 (que se anexa marcado C), inclusive con el conocimiento y pago de todos y cada uno de los conceptos laborales propios y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo el cual demás esta de decir que a la fecha de la suscripción resultaba absolutamente inoficioso ya que, había superado con creces el periodo de prueba establecido de manera implícita la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a pesar de que no resulta imputable a mí, este incumplimiento a las normas estatutarias para el ingreso a la Administración, pública y aceptando que, superado como fue por mí, el período de prueba, se me determinara la estabilidad en el cargo a través del contrato, no puede ahora la Administración, frente al cambio realizados, obviar el procedimiento legalmente establecido para la remoción del funcionario público. (El cual se anexa marcado D) (…)”
Que: “(…) en 18/02/2008, en expresa contravención a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en por su aplicación supletoria, a la Ley Orgánica del Trabajo, se fue notificada por ex presidente del INDECU ingreso al cargo de según comunicación sin número, con un Punto de Cuenta Nº 095, Agenda 02, el ingreso al cargo de Tecnico Inspector, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar de que hasta la fecha me había mantenido en vigencia de un contrato pero con el reconocimiento y pago de todos los conceptos laborales propios al personal de carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica y las decisiones y jurisprudencias hartamente conocidas y manejadas en el tema de la función pública y la estabilidad laboral de los funcionarios públicos. Finalmente el 13/10/2008, según Providencia Administrativa No 148 de fecha07/10/2008 y legalmente notificada el 13/10/20087, me notifican que en vista la condición del cargo ocupado hasta el momento (Técnico Inspector) se acuerda mi remoción del cargo suscrita por el Presidente de INDEPABIS, (Que se anexa marcada E).(…).
Que: “(…) el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina cuando opera la nulidad absoluta del acto administrativo como sanción a ciertos vicios de los mismo, indicando que la misma procede en los casos en los cuales se haya dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos administrativos se adecuen al procedimiento que la Ley regula, razón) por la cual, se exponen a continuación, los motivos par los cuales el acto recurrido debe ser declarado nulo por esta instancia jurisdiccional. Primero: Debe tomar en cuenta que de acuerdos a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la vía idónea y expedita de ingreso a la Administración Pública debe ser el concurso artículo 19 de la referida ley, encontramos de igual manera se establece en el articulo 37 estatutario, que se procederá por la vía del contrato, en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, y como puede observarse, mi ingreso a la Administración Pública fue por la vía extraordinaria a pesar de que, ya se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública ( el 16/11/2005), por cuanto, no fue sino hasta el 16/04/2006, casi un año después de que fuera realizado un contrato y establecido mi condición o clasificación en un tabulador de personal. De igual manera quiero llevar al ánimo del ciudadano Juez que, mi situación frente a la Administración Pública ha pasado por las tres categorías posibles de prestación de servicios laborales de acuerdos a la ley especial aplicable, iniciando como personal de carrera, pasando a la vía del contrato y finalmente, el 18/02/2008, según Punto de Cuenta N° 096, Agenda N° 02 de la misma fecha, se autoriza mi ingreso a partir del 01/02/2008 en el cargo de Técnico Inspector siendo este un cargo de Libre Nombramiento y remoción, situaciones estas, que a todas luces y aplicadas como pueden ser las disposiciones legales de la materia, violenta y desconoce mis derechos y garantías constitucionales y legales aplicables a la relación prestacional de empleo. (La cual se anexa marcada E). Segundo: Ahora bien, Ciudadano Juez, aceptando que, fue creado un Baremo de Personal en el INDEPABIS que establecía que según las condiciones, aptitudes y actitud para el cargo, el mismo fuera no clasificado o numerado 99, bien el segundo y más importante alegato de nulidad del acto de remoción, y así pido que sea decretado. La argumentación anterior se encuentra referida a que, siendo un cargo no clasificado a 99, de libre nombramiento y remoción según se desprende de la resolución dictada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, en el año 2007 (que se anexa marcada F ) y de conformidad con el artículo 99, numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios establece: Corresponde a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en la materia de Industrias Ligeras y de Comercio… designar y remover a los integrantes del Consejo Directivo del Instituto supra descrito y demás directores y personal de confianza, concordando así, esta disposición a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo por mi ocupado de Técnico Inspector al ser clasificado 99, se convirtió en un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza., lo que en consecuencia establecido la facultad de remoción solo y solo si, así lo ordenanza o decretase el ciudadano Ministro para el Poder Popular de Industrias Ligeras y como puede evidenciarse de la Providencia de remoción ya citada, mi remoción fue ordenada por el Presidente de INDEPABIS lo que se traduce y demuestra que estamos frente al acto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Tercero: Si nos apegamos a que mi situación era de ser un personal contratado, el contrato que fue suscrito el 16/04/2006 y que se mantuvo vigente hasta el 18/02/2008, momento en el cual se decide calificarme como personal fijo en la categoría de libre nombramiento, a pesar de que las funciones que hasta la fecha había cumplido se equiparaban a un cargo de carrera, se obvio en todo momento, el que, para la fecha del pase a personal de confianza, ya tenía más de dos años, en vigencia de la prestación de mis servicios para el Instituto y por ende, en el mejor de los casos, cumpliendo con las previsiones establecidas en la ley y los principios laborales, debió considerárseme un funcionario de carrera y haber cumplido el procedimiento legal establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Publica, demostrándose así, ciudadano juez, que el pase o cambio a un personal de libre nombramiento y remoción lo hizo la Administración (INDEPABIS) solo y únicamente con la plena, alevosa y premeditada mala fe, de prescindir, obviando el procedimiento legal, de mis servicios y desconocer asir la estabilidad y derechos de los cuales ya me había hecho acreedora con el transcurso del tiempo trabajado. ”(…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…)Por todas las consideraciones anteriores, honorable Juez, solicito: Que el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, declarando en la definitiva la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado según Providencia Administrativa Nro 148 de fecha 07/10/2008 a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, la ciudadana BAURA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.228, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante ciudadana JHOANNA ALCALA MORENO, en los siguientes términos:
En primer término, señala que:“(…) la ciudadana Jhoanna Alcalá Moreno, titular de la Cedula de Identidad N2 15,482,461, ingreso al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Punto de Cuenta N2 124, Agenda N9 04 de fecha 26 de abril de 2006, se autorizo su contratación con el cargo de Inspector, desde el 16 de abril 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, otorgándole un periodo de prueba de tres (3) meses. (…)
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(...) este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no reconoce que la ciudadana Johanna Alcalá, haya ingresado al Organismo, como funcionaria de carrera. Ahora bien, luego de haber aprobado el periodo de prueba (antes mencionado), en fecha 01 de enero de 2007, se le realiza su primer contrato de trabajo, en el cargo de INSPECTORA, con una vigencia hasta el 30 de diciembre de 2007, Seguidamente, por Punto de Cuenta N° 095, Agenda N2 02 de data el 18 de febrero de 2008, el Presidente del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario (INDECU), , en virtud a las prerrogativas que tiene la administración para el nombramiento de su personal, nombro a la ciudadana Jhoanna Alcalá, en el cargo de Técnico Inspector, código REC N2 0426, adscrita a la Coordinación del estado Yaracuy. (…)”.
Que (…)el cargo de TECNICO INSPECTOR, es un cargo de confianza, conforme a .lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto requiere un alto grado de de confidencialidad en .los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, es que se procedió al retiro de la mencionada ciudadana con el propósito de fundamentar que las actividades realizadas por los Técnicos inspectores es CONFIANZA, se hace imperioso destacar el contenido del artículo 109 Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley ; y LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES T SERVICIOS (INDEPABIS), donde se esboza las facultades de los funcionarios o funcionarias del INDEPABIS, dicha norma, nos permite resaltar que el cargo de TECNICO INSPECTOR es un cargo de confianza, por cuanto requiere un alto grado de responsabilidad, por cuanto puede practicar fiscalización a los establecimientos, exigir, requerir y practicar evaluó, en fin realiza una gama de actividades que son fundamentales para la protección Constitucional de los derechos económicos de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente indica que: “(…) se declare SIN LUGAR, el Recurso Administrativo Funcionarial, en virtud a las atribuciones que tiene el Presidente del Instituto en cuanto al régimen laboral.: Que no sea declarado nulo el acto administrativo, dictado por el anterior Presidente del INDEPABIS, (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JHOANNA ELIZABETH ALCALA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.482.461, asistida por la Abogada EVELYN RINCÒN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, contra la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” a la ciudadana JHOANNA ALCALA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.482.461 del cargo de TECNICO INSPECTOR adscrita a la Coordinación General del Estado Yaracuy dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Alega la querellante que: “(…) ingrese mediante contrato al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), Coordinación Regional del estado Yaracuy cumpliendo funciones de Fiscal adscrita al departamento de Recursos Humanos, posteriormente el 18/02/2008se se me notifica del ingreso al cargo de Técnico Inspector según comunicación S/N con el punto de cuenta N º 095, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar de que hasta la fecha me había mantenido en vigencia de un contrato pero con el reconocimiento y pago de todos los conceptos laborales propios al personal de carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…) la ciudadana JHOANNA ALCALA, ingreso al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante punto de cuenta Nº 124 de fecha26 de Abril de 2006, se autorizo su contratación en el cargo de Inspector desde, posteriormente en fecha 18 de febrero de 2008 el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), nombro a la precitada ciudadana en el cargo de TECNICO INSPECTOR adscrita a la Coordinación del estado Yaracuy, dicho cargo es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto requiere un alto grado de responsabilidad, por cuanto puede practicar fiscalización a los establecimientos, exigir, requerir y practicar evaluó, en fin realiza una gama de actividades que son fundamentales para la protección Constitucional de los derechos económicos de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Frente a tales alegatos, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Establecido lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana JHOANNA ALCALA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.482.461, al momento de la emisión de la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EN LA DECISIÓN N° 2149 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE FALLO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FALLO DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que:
• Corre inserto del folio 05 al folio 07, Copia de la Notificación de la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del RETIRO de la ciudadana JHOANNA ALCALA del Cargo de TECNICO INSPECTOR adscrita a la Coordinación General del Estado Yaracuy dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción
• Corre inserto del folio 09 al folio15 del presente expediente CONTRATO a tiempo determinado, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2006, suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY y la ciudadana JHOANNA ALCALA, desde 16/04/2006 hasta 30/12/2006, mediante el cual la precitada ciudadana se obliga a desempeñarse como INSPECTOR , adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto del folio 16 al folio 22 del presente expediente CONTRATO a tiempo determinado, de fecha Primero (1ero) de Enero de 2007, suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY y la ciudadana JHOANNA ALCALA, desde 01/01/2007 hasta 30/12/2007, mediante el cual la precitada ciudadana se obliga a desempeñarse como INSPECTOR, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente corre inserta al folio 23 del presente expediente Notificación del INGRESO de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 de la ciudadana JHOANNA ALCALA en el cargo de TECNICO INSPECTOR a partir del 01/02/2008, , suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriormente mencionadas, si bien es cierto, se puede apreciar que la recurrente ingresó a la Administración Pública como contratada, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2006, ejerciendo el cargo de INSPECTOR no es menos cierto que en fecha Primero (01) de Febrero de 2008 INGRESO mediante nombramiento suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY al cargo de TECNICO INSPECTOR, siendo retirada de dicho cargo en fecha siete (07) de Octubre de 2008 según Providencia Administrativa Nº 148 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY por ser dicho cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que la querellante de autos siempre ejerció el cargo de TECNICO INSPECTOR adscrito a la Coordinación General del Estado Yaracuy dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 1176 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Así, no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la SENTENCIA Nº 54 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos y quedando demostrado inequívocamente que la querellante ciudadana JHOANNA ALCALA, desempeñaba el cargo de TECNICO INSPECTOR adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), se hace necesario traer a colacion el contenido del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Nº 6.092 de fecha 27 de mayo de 2008, posteriormente reformada según Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009 (aplicable ratione temporis) a los fines de resguardar la seguridad jurídica y demás principios constitucionales y en virtud que la ley no tiene efecto retroactivo (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual nos preceptúa que los funcionarios y funcionarias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en dicho decreto:
Artículo 109. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.
2. Exigir a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
3. Requerir a los sujetos de la cadena de producción distribución y consumo o terceros, que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso.
4. Practicar avalúo, para lo cual, el Instituto, contará con un equipo de expertos para realizar tal actividad, de conformidad con la normativa que regula la materia.
5. Practicar la verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Solicitar a las funcionarias o los funcionarios o empleadas o empleados públicos, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos relacionados con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo lo previsto en leyes especiales.
7. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como de la información de los documentos revisados durante la fiscalización sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
8. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.
9. Practicar fiscalizaciones en los medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier titulo, por cualquiera de los sujetos de la cadena de producción o consumo a cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
10. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
11. Dejar constancia de los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias o retener los que considere necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente.
12. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medio magnéticos, o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado
Ahora bien, sobre las labores de inspección y fiscalización se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisando lo siguiente:
“En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, pues la actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
Así lo ha indicado la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA Nº 2007-1037 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2007, CASO: AMADOR JOSÉ MATTEY, CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifica con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción (…)”.
En este sentido, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como: Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”;
Se advierte así que, la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, entre otros
Adicionalmente, estima este Tribunal Superior que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar quien aquí juzga que la actividad de inspección y fiscalización, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración Pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo, imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador, traer a colación la sentencia proferida por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2011-0221 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012, CASO: ELIRA CESARIANA RIVAS HERNÁNDEZ, CONTRA EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), donde el conflicto planteado fue en términos similares al que se estudia en el presente fallo, al respecto la mencionada decisión establece:
“(…) Considera la Corte que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, ‘(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)’, deben ser considerados per se como cargos de confianza (…)”. (Resaltado de quien suscribe).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que, aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, deben ser considerados como cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como TECNICO INSPECTOR, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), era un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección, de lo cual se deriva que la ciudadana JHOANNA ALCALA era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asi se declara.-
Establecido lo anterior quien juzga pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la Providencia Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008, que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro de la Coordinación Regional del Estado Yaracuy del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), es un cargo de confianza, y el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo, en consecuencia siendo la manera que se retiro a la ciudadana Jhoanna Alcala. la manera correcta de remover a esta clase de funcionarios, debe este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Asi se declara.-
Finalmente dentro de los alegatos esgrimidos por la ciudadana JHOANNA ALCALA, a los fines de ejercer la impugnación Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, se encuentra el hecho que: “… el artículo 99, numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios establece: Corresponde a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en la materia de Industrias Ligeras y de Comercio… designar y remover a los integrantes del Consejo Directivo del Instituto supra descrito y demás directores y personal de confianza, concordando así, esta disposición a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cargo por mi ocupado de Técnico Inspector al ser clasificado 99, se convirtió en un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza., lo que en consecuencia establecido la facultad de remoción solo y solo si, así lo ordenanza o decretase el ciudadano Ministro para el Poder Popular de Industrias Ligeras y como puede evidenciarse de la Providencia de remoción ya citada, mi remoción fue ordenada por el Presidente de INDEPABIS lo que se traduce y demuestra que estamos frente al acto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Respecto al vicio de incompetencia, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso que hoy nos ocupa en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008).
Por su parte el referido artículo dispone:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Así la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2014 (CASO: DOUGLAS DOMÍNGUEZ), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha establecido en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sentencia N.° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos. Resaltado añadido).
Asimismo, destacó la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN SENTENCIA Nº 539 DE FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2004, (CASO: RAFAEL CELESTINO RANGEL VARGAS), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de la sentencia que antecede se desprende que la incompetencia puede tener diferentes modalidades, a saber: 1. Usurpación de autoridad, 2. Usurpación de funciones o 3. Extralimitación de funciones, pero cualquiera que sea el caso, para que tales irregularidades tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, debe ser manifiesta, es decir, burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, lo cual implica en el desarrollo de la actividad probatoria, por parte del hoy querellante, demostrar de forma inequívoca, que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación.(Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007. Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY resultaba competente para dictar el acto administrativo de retiro de la ciudadana JHOANNA ALCALA.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:
• Riela inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente Comunicación S/N de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, suscrito por PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, contentivo del ingreso de la ciudadana Jhoanna Alcalá al cargo de “TECNICO INSPECTOR”, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto se hace necesario indicar que la Ley de Protección al Consumidor y al usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004 (aplicable ratione temporis) para el momento del ingreso de la ciudadana Jhoanna Alcala al cargo de “TECNICO INSPECTOR”, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario en el artículo 114 establece las Atribuciones del Presidente de dicho Instituto en los siguientes términos:
Atribuciones del Presidente del INDECU
Artículo 114.– El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Dirigir la administración interna del Instituto y nombrar y remover el personal del mismo.
2) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
3) Ejercer la representación legal del Instituto, pudiendo constituir apoderados.
4) Suscribir los actos administrativos, correspondencia y demás documentos del Instituto.
5) Suscribir contratos.
6) Delegar la aplicación administrativa de la presente Ley y sus reglamentos en los Coordinaciones Regionales del Instituto y en las Alcaldías de los municipios donde no existan oficinas del Instituto, en el territorio de los respectivos estados o municipios, según corresponda.
7) Delegar atribuciones y la firma de documentos en funcionarios de alto rango del Instituto, conforme a la providencia administrativa respectiva;
8) Ordenar investigaciones e inspecciones a las actividades y establecimientos de los proveedores de bienes y servicios.
9) Decidir las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente Ley.
10) Impartir órdenes e instrucciones a los funcionarios del Instituto, dentro de las competencias del mismo.
11) Someter a consideración del Viceministerio de Planificación y Desarrollo los sistemas de clasificación y remuneración de cargos adaptadas a las características particulares del Instituto.
12) Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y tendrá la facultad de nombrar y remover el personal del dicho Instituto.
• Por su parte corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente Notificación de la Providencia Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 suscrita por PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del RETIRO de la ciudadana JHOANNA ALCALA del Cargo de TECNICO INSPECTOR adscrita a la Coordinación General del Estado Yaracuy dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Ahora bien, de dichas comunicación se evidencia que tanto el ingreso como el retiro de la ciudadana Jhoanna Alcalá en el cargo de “TECNICO INSPECTOR”, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor (INDECU), fue suscrito por PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, siendo éste el funcionario a quien se le imputa el vicio de competencia alegada.
Con respecto a lo anterior, quien aquí juzga debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99), citado por la Corte Segunda mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda].
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, CASO MIRIAM MERCEDES RENDÓN GÓMEZ DE DA SILVA CONTRA EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, en la cual señaló que:
“[…] En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide”
Ahora bien, de la sentencia transcrita supra se evidencia que la misma atiende al principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
En ese sentido, y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY quien autorizo según el artículo 114 Ley de Protección al Consumidor y al usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004 (aplicable ratione temporis) el ingreso de la ciudadana Jhoanna Alcala al cargo de “TECNICO INSPECTOR”, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor (INDECU), resultado lógico pensar que el mismo tenía la facultad para emitir igualmente el acto administrativo de retiro a la referida ciudadana.
En ese sentido, es importante resaltar que asumir lo contrario sería tanto como afirmar que si dicho funcionario, es decir el - PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY - no tenía la facultad para autorizar el ingresó al cargo de “TECNICO INSPECTOR”, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor (INDECU) a la recurrente, este sería nulo pues fue este mismo funcionario quien autorizo el ingresó al señalado Instituto, es por esta razón que este Tribunal Superior debe concluir en aplicación directa del principio constitucional -paralelismo de las formas- resulta igualmente válido el acto de retiro, en razón de lo cual se debe desechar el alegato marras. Así se declara.
Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue removida de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la de la Providencia Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 suscrita por PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente querella en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
- V –
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana JHOANNA ELIZABETH ALCALA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.482.461, asistida por la Abogada EVELYN RINCÒN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, contra la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha siete (07) de Octubre de 2008 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 12.422 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvpm/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
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