EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.761
PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS
ESCOBAR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ELIS COROMOTO PINTO PERAZA IPSA: 199.941
PARTE ACCIONADA: POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA ESTADO
CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE: N° 15.761
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Mayo del 2015, por los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.865.413 y V-18.083.504, asistidos por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº199.941, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “Es el caso ciudadano Juez, que ingresamos como funcionarios policiales en fechas 01/01/2005, y 01/01/2007, desempeñándonos como funcionarios durante Diez (10) años y ocho (08) años, llegando ocupar el cargo actualmente como oficial agregados, en el centro de Coordinación Policial de diego Ibarra, y en fecha 01 de Marzo del año 2014, se nos apertura una Averiguación administrativa, tal como consta en el expediente N° 002-2014, por estar supuestamente incurso en un procedimiento disciplinario y faltas contenidas en el Articulo 97, ordinal 2 de la ley del estatuto de la función Policial, cuando en fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano; ENDER RUIZ, director del centro de Coordinación Policial de diego Ibarra, dicta la providencia Administrativa N° 001/2014, siendo nosotros destituidos en fecha 10 de febrero de 2015, el cual se nos Impide el normal desenvolvimiento de nuestras actividades diarias, violando nuestro derecho constitucional tal como lo señala el Artículo 92, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que desde el Momento de nuestro retiro, hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de ningún (Sic) de los derechos laborales previsto en la Ley del Trabajo, aplicables según lo preceptuado en el artículo 28, Ley del Estatuto de la Función Pública. Que señala Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el funcionario tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de sueldo Por (Sic) cada mes (…) razón por la cual solicitamos la nulidad del acto administrativo por inmotivación.” (Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Finalmente, el querellado en su libelo solicita:
Que: “Por todo lo antes expuesto, Solicitamos a este tribunal que declare con lugar la demanda de nulidad de la Providencia administrativa N° No. 001/2014 (Sic) de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada por ENDER RUIZ, Director de la Policía Municipal del Municipio Diego lbarra del estado Carabobo, que forma parte del expediente N° 002-2014, y que en consecuencia se ordene nuestra incorporación al cargo de funcionarios policiales con el grado de oficiales agregados en el mismo sitio y condiciones en que veníamos prestando nuestros servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de la sentencia. (…).”(Negritas y Mayúsculas del Original)
Alegatos de la Parte Querellada:
La representación judicial de la POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a los efectos de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, agregadas en fecha 08 de febrero de 2017, cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sin embargo, se deja constancia de que en virtud de que la parte querellada no dio contestación a la presente querella, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.865.413 y V-18.083.504, asistidos por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº199.941, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de los querellantes se circunscribe contra el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por nulidad de Providencia Administrativa de Destitución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Administrativa N° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, donde los querellantes denuncia la ilegalidad de la providencia por no cumplir con los extremos de la Ley y la existencia del vicio de Inmotivación.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, -querellantes de autos- de sus cargos de OFICIALES AGREGADOS, fue que –según el expediente administrativo- en fecha 01 de marzo de 2014 no cumplieron con trasladar al Cuerpo de Policía Municipal de Diego Ibarra Estado Carabobo, al ciudadano BRAMANDI TOVAR, el cual estaba bajo su custodia, ambos funcionarios con pleno conocimiento, ya que se encontraban a bordo de la unidad Nº RP-022, unidad está en la cual fue detenido el ciudadano BRAMANDI TOVAR, con denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) delegación Mariara, Nº K-14-0092-00514 (nomenclatura del cuerpo de investigaciones) por el delito de lesiones, motivo por los cuales fue abierta una investigación disciplinaria a los hoy querellantes. Encuadrando la Administración de esta manera, la conducta de los funcionarios en la causal de destitución contemplada en el Artículo 97 numerales: 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, habiendo establecido brevemente la controversia planteada es preciso que este Juzgador destaque, que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este orden ideas, la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia ilegalidad de la Providencia Administrativa que arrojo la investigación disciplinaria, y por ende la violación al derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, específicamente en el folio uno (01) su vuelto, en los siguientes términos: “(…)una vez analizado dicho expediente consideramos que el procedimiento o averiguación administrativa también fue ilegal, por lo que transgredieron los artículos 19, 25, 26, 27, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la Providencia Administrativa, de fecha diez (10) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por los querellantes, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1. Consta en el folio doscientos cuarenta y siete (247) del Expediente Administrativo, en copia certificada solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria (Numeral 1. art. 89 LEFP) de fecha siete (07) de marzo de 2014 formulado por el ciudadano Director General de Policía Municipal Diego Ibarra Estado Carabobo, dirigida a la ciudadana Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial Mariara Estado Carabobo, donde presuntamente están involucrados los ciudadanos Oficial agregado Freddy José Gregorio Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-6.865.413 y Oficial Agregado Juan Carlos Escobar, titular de la cedula de identidad Nº V-18.083.504, en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual hace referencia a; “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”.
2. Consta en los folios doscientos setenta y uno, y doscientos setenta y dos (271-272) del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA de la Averiguación Disciplinaria, de fecha trece (13) de marzo de 2014, suscrito por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra los funcionarios: FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, antes identificados; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
3. Consta en el folio doscientos setenta y tres (273) copia certificada de la NOTIFICACIÓN suscrita por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de fecha trece (13) de marzo de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, de la apertura del expediente signado con el Nº 002-2014 contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, (Numeral 3. art. 89 LEFP) recibida por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR en la misma fecha, lo cual se aprecia al vuelto del folio. Igualmente, consta en el folio doscientos setenta y cuatro (274) copia certificada de la NOTIFICACIÓN suscrita por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de fecha trece (13) de marzo de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA, de la apertura del expediente signado con el Nº 002-2014 contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, (Numeral 3. art. 89 LEFP) recibida por el ciudadano FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA en la misma fecha.
4. Consta del folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y dos (282) del Expediente Administrativo, “Acta de Formulación de Cargos” de fecha veinte (20) de marzo de 2014, suscrito por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
5. Consta a los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286) APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGO, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, suscrito por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mediante la cual se dejó constancia que : “(…) se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario consigne su Escrito de Descargo, a partir de la presente fecha.” todo ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Consta a los folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, Igualmente se dejó constancia expresa que: “(…) SIENDO EL QUINTO DIA NO SE PRESENTO EL INVESTIGADO A CONSIGNAR ESCRITO DE DESCARGO EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO EXPEDIENTE 002-2014(…)”. De fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, suscrito por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP). Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. Consta al folio doscientos ochenta y nueve (289) AUTO mediante el cual se dejó constancia que: “siendo el quinto y último día para evacuar y promover las pruebas correspondientes a la averiguación administrativa de carácter disciplinario expediente 002-2014 iniciado por la oficina de control de Actuación Policial al funcionario: OFICIAL AGREGADO ESCOBAR JUAN Carlos (…) se deja constancia que se presentó el investigado a los fines de entregar escrito de su defensa que consta de una página.” De fecha tres (03) de abril de 2014, suscrito por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
8. Consta al folio doscientos noventa (290) copia certificada del ESCRITO DE DESCARGOS, consignado por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, de fecha (03) de abril de 2014.
9. Consta al folio doscientos noventa y uno (291) AUTO mediante el cual se dejó constancia que: “SIENDO EL QUINTO Y ÚLTIMO DÍA PARA EVACUAR Y PROMOVER LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES A LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO EXPEDIENTE 002-2014, LLEVADO POR ANTE ESTA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL AL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA QUE SE PRESENTÓ EL INVESTIGADO A LOS FINES DE ENTREGAR ESCRITO PARA SU DEFENSA QUE CONSTA DE DOS PAGINAS.” De fecha tres (03) de abril de 2014, suscrito por la Oficial Agregado Ligia Judith Sumoza, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
10. Consta al folio doscientos noventa y dos (292) y doscientos noventa y tres (293) copia certificada del ESCRITO DE DESCARGOS, consignado por el ciudadano FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA, de fecha (03) de abril de 2014.
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha siete (07) de abril de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, remite el expediente administrativo Nº 002-2014, a la Abogada Elda Maribel García Cruces en su condición de Asesor Jurídico de Policía Municipal Diego Ibarra Estado Carabobo, a objeto de que emita opinión sobre si es procedente o no la destitución del referido funcionario (Folio 294 del expediente administrativo); en fecha veintiocho (28) de abril de 2014 se remitió el Proyecto de Recomendación suscrito por la Asesor Jurídico de Policía Municipal Diego Ibarra Estado Carabobo (Folios 295-298 del expediente administrativo); y en fecha treinta (30) de abril de 2014 se remitió el proyecto de recomendación al Director General de la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo (Folio 299 del expediente administrativo), en fecha cinco (05) de mayo de 2014, el ciudadano Director General de la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo, emite opinión acerca del expediente disciplinario Nº 002-2014 (Folios 300-302). En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 se reúne el Consejo Disciplinario a fin de pronunciarse sobre la aprobación o negativa de la procedencia de la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria a los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Folio 304). Dicho Consejo Disciplinario en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014 emite decisión del expediente disciplinario Nº 002-2014.
12. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, el Director General de la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo dictó Providencia Administrativa Nº 001/2014 (Folios 316-321 del expediente administrativo), mediante la cual se destituye a los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, de los cargos de Oficiales Agregados; Asimismo consta de los folios trescientos doce (312) al trescientos quince (315) Notificación de la mencionada Providencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, dirigida a los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, la cual fue recibida por estos, en fecha veintiuno (21) de noviembre 2014. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió a los querellantes en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como puede observarse en el folio doscientos setenta y uno (271) del Expediente Administrativo por medio de Auto de Apertura de fecha 13 de marzo de 2014, donde la administración pública da fiel cumplimiento al numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente en fecha 13 de marzo de 2014, se libró notificaciones para los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, quedando plenamente notificados de la averiguación administrativa en la misma fecha, dando cumplimiento la administración pública con esta formalidad, a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza: “(…) la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente…”. En tal sentido, se puede observar Acta de Formulación de Cargos de fecha 20 de marzo de 2014 que riela a los folios desde el doscientos setenta y cinco 275 hasta el folio doscientos setenta y siete 277.
Asimismo, continuando con el hilo argumentativo precedente, se puede observar a los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286) del Expediente Administrativo Auto de fecha 20 de marzo de 2014, a través del cual se dio inicio al Acto de Descargo. Evidenciándose el cumplimiento por parte de la administración al numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que otorga el derecho que tiene el administrado de consignar su escrito de descargo. De esta misma manera se puede observar a los folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) del Expediente Administrativo Auto de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se abrió el lapso para promover y evacuar pruebas. En fecha 03 de abril de 2014 los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, consignaron escrito de descargo, fuera del lapso establecido por la ley, sin embrago la Administración Municipal en resguardo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recibe el mencionado escrito. En fecha 07 de abril de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, remite el expediente administrativo Nº 002-2014, a la Abogada Elda Maribel García Cruces en su condición de Asesor Jurídico de Policía Municipal Diego Ibarra Estado Carabobo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 22 de septiembre de 2014 se reúne el Consejo Disciplinario a fin de pronunciarse, en fecha 24 de octubre de 2014 dicho Consejo emite decisión del expediente disciplinario Nº 002-2014. Finalmente, en fecha 10 de noviembre de 2014, el Director General de la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo dictó Administrativa Nº 001/2014, mediante la cual se destituye a los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, del cargo de Oficiales Agregados. De esta forma quedó plenamente demostrado que la administración pública, cumplió con el procedimiento legalmente establecido en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y Debido Proceso al administrado, resguardando así, el Principio de la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que constituyen uno de los pilares sobre los cuales descansa nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
Como corolario del pronunciamiento anterior, es necesario destacar que del análisis del recuento cronológico de las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo, se evidencia que los querellantes al alegar ilegalidad tanto de la investigación disciplinaria Nº 002-2014 como de la Providencia Administrativa Nº 001/2014 que arrojó dicha investigación, en consecuencia de este alegato, violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos en que fue planteado, es decir, sin indicación especifica de las razones de hecho y de derecho que fundamenten tal argumentación, ocasiona que este Sentenciador infiera, que los querellantes al establecer su defensa, lo hacen sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial, toda vez que pudo verificarse que no solo alegaron la violación de los referidos derechos de forma ligera y escueta, sino que además se constató que en sede administrativa, los hoy querellantes consignaron escrito de descargo fuera del lapso, y con carencia de defensa, así como tampoco desplegaron actividad probatoria alguna, aun cuando fueron válidamente notificados, tendiente a rebatir los argumentos establecidos por el Cuerpo de Policía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, para su destitución. En consecuencia, su inactividad en sede administrativa no puede ser utilizada como argumento para afirmar las violaciones alegadas. Así se establece.
Respecto a lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.” (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
Del artículo anteriormente citado, se evidencia la forma en que el legislador incluye a los abogados, debidamente facultados para el ejercicio, como parte integrante del sistema de justicia, adjudicándoles la responsabilidad de ejercer sus funciones en estricto cumplimiento eficiente de las normas jurídicas sin dejar de valorar la ética señalada en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que describe el patrimonio moral de la Nación en la Doctrina de Simón Bolívar como lo es la Libertad, Igualdad, Justicia y Paz; así como también a lo establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano que establece la conducta que deben mantener los profesionales del Derecho que forman parte del sistema de administración de justicia de la República y que es de obligatorio cumplimiento para los Abogados el actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. Así como también, defender los derechos de la sociedad y los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. Todo esto, conlleva la obligación de revisión exhaustiva de los elementos aportados y que pueden ser valorados en sede Jurisdiccional a lo que el ejercicio del derecho trae consigo. Por tal razón, se EXHORTA a la parte querellante a no incurrir en este tipo de prácticas y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, que los hoy querellantes ocupaban el cargo de Oficiales Agregados, adscritos a la Coordinación Policial Diego Ibarra del Estado Carabobo.
2. Fundamento legal, a saber, investigación disciplinaria Nº 002-2014, al estar presuntamente incursos en un hecho irregular con la detención de un ciudadano que presentaba denuncia, lo que conllevo la apertura de dicha investigación finalizando en Providencia Administrativa a través de la cual destituyen a los querellantes de auto FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, con fundamento en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual resuelven ser destituidos.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el articulo 9 y 18 numeral 5, ya que los funcionarios se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamento el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
Ahora bien, una vez verificado el procedimiento de Destitución de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nº 002-2014, y que concluyó con la PROVIDENCIA Nº 001/2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se destituye a los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, del cargo de Oficiales, realizado por la Administración en sede administrativa y constatado que no se configuro en ningún momento la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte querellante, este Juzgado Superior pasa a revisar la causa que dio inicio a la investigación disciplinaria.
Así pues, en el caso de autos, se destituye a los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, a través de PROVIDENCIA Nº 001/2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial que establecen:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)”
A los fines de verificar la veracidad de la Providencia Administrativa Nº 002-2014, pasa este Juzgador a determinar las causales que consideró la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo para iniciar la investigación disciplinaria:
1. Se observa que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Marzo del 2014 realizada al ciudadano DORANTE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.220.327, quien fue víctima de los hechos y circunstancias que se narran, la cual es del tenor siguiente:
“(…) DIA SABADO 01/02/2014.APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORA DE LA NOCHE, me encontraba en mi casa (…) Donde mi hija de nombre Diana Dorante de 26 años de edad, me dice que se está quemando la vivienda en la parte del frente específicamente el porche, donde inmediato me levante a sofocar las llamas, al rato se presenta comisión de la policía municipal y de la estadal, yo me encontraba en la casa del padre del agresor donde el funcionario municipal el de baja estatura ingreso a la casa a mediar con los familiares y luego de una media hora salió, manifestando que si estaba la persona que había causado los daños a la residencia luego a esto se metió nuevamente a la casa y salió con el ciudadano detenido, siendo trasladado en la unidad de la policía municipal en compañía de su progenitora y otro familiar, donde fue trasladado al CICPC, yo de igual manera me dirigí al mismo lugar en vehículo particular en compañía de mi hija y un hijo y al llegar allá en las adyacencias del CICPC los funcionarios de la policía municipal me agredieron de manera verbal, me apunto con la pistola diciéndome que si lo queríamos agredir que si teníamos pistolas o algo y le revisaron el vehículo propiedad de mi hijo buscando no sé qué, sin importarle que yo soy víctima y no fui considerado como tal, posteriormente se retira La unidad que mantenía en custodia a la persona que causó daños a mi casa desconociendo hasta donde se lo llevaron. Al día siguiente me dirijo a la sede del CICPC para buscar información si le habían ala (Sic) detenido del día anterior relacionado con mi caso y me dicen que la policía no dejo detenidos esa noche, luego me presento al comandante de la policía municipal donde me entreviste con el Oficial Agregado PACHECO GIOVANNY a quien le relata lo sucedido y el mismo me informo que me presentara al día siguiente para que le dijera cual había sido (Sic) los funcionarios actuantes ya que yo lo que conozco de vista a los funcionarios que se presentaron en el lugar (…)” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, del Acta de Entrevista Ut Supra transcrita, este Juzgado Superior puede observar que de acuerdo a las declaraciones por parte del ciudadano DORANTE MIGUEL ANGEL (víctima), el día 01 de marzo de 2014 estando en su casa ubicada en la calle Petion casa Nº 16, parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, ocurrió un hecho irregular en su residencia familiar, siendo quemado el frente de la casa en medio de la revuelta, por lo que procedió a denunciar al ciudadano que ocasiono los daños en la casa Nº 16 propiedad de la víctima, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Delegación Mariara, ahora de acuerdo a estas declaraciones parcialmente transcritas se evidencia que los funcionarios hoy querellantes FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, presuntamente no cumplieron con el traslado del ciudadano detenido, al Cuerpo de Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual estaba bajo su custodia, teniendo pleno conocimiento que el agresor estaba denunciado ante el CICPC.
En tal sentido, se puede observar al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2014, de la ciudadana DIANA GUILLERMINA DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.469.152, quien expone su versión de lo acontecido en los siguientes términos:
“(…) a eso de del día sábado 01 de marzo de 2014, me encontraba en mi casa con mi mamá cuando salió mi papá hacía la casa de mi abuela, cuando a pocos minutos tocan la puerta y era mi papá lleno de sangre y le pregunto qué le había pasado nos dijo que había sido BRAMANDI que ll había cortado la cara, luego lo trasladamos al hospital de Mariara, le hicieron una sutura después nos dirigimos al (C.I.C.P.C.), donde se realizó la denuncia hacia al agresor, salieron los ptj con mi papá hacia la casa de BRAMANDI no encontrándolo, a eso de la 11 de la noche se encendió todo el techo principal con candela me asome por la ventana y vi a BRAMANDI cuando se marchaba en la moto de color azul, luego fuimos a casa de los padres de bramandi para que viera lo que el había hecho, cuando se presentó una comisión de la policía municipal, se bajaron dos funcionarios luego llego policía estadal, conversaron y nosotros les dijimos que bramandi tenía una denuncia por el (C.I.C.P.C.), que lo trasladaran allá, al (sic) cuestión de unos minutos los funcionarios entraron a la casa de bramandi y salieron con bramandi lo montaron en la patrulla, llegamos al (C.I.C.P.C.), luego llego la patrulla de los municipales con el agresor, se baja ochoa Freddy y pasa hacia la oficina, después sale se monta en la unidad y el detective nos dice que el procedimiento lo va a garrar (sic) la municipal se retira la unidad de las (…) Luego se fueron y nosotros también confiado s (sic) que iban a trasladarlo hacia el comando detenido, llegamos el día siguiente al comando de la municipal y nos dijeron que no había nada escrito ni ingreso de detenidos luego nos entrevistamos con pacheco también nos dirigimos a la estadal y nos dijeron que era procedimiento de la municipal (…)”. (Resaltado Nuestro)
De lo anterior se desprende que los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, fueron parte de un procedimiento el día 01 de marzo de 2014, por parte de la Policía Municipal de Diego Ibarra Estado Carabobo, en este sentido se aprecia del acta de entrevista transcrita, describe la ciudadana DIANA GUILLERMINA DORANTE hija de la víctima, que el día 01 de marzo de 2014, su progenitor fue víctima de lesiones personales, específicamente sufrió herida en el rostro producto de corte de botella, agresión física provocada por el ciudadano Bramandi Tovar, esto en horas de la tarde, por lo que procedieron a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Delegación Mariara contra el agresor Bramandi Tovar, posteriormente horas más tarde, continuaron las provocación por parte de este ciudadano y esta vez violenta la residencia familiar, logrando incendiar la estructura superior de la vivienda (techo), oportunidad en la cual llegaron los funcionarios hoy querellantes, y luego de conversar con la víctima y sus familiares, se dirigen a la casa del ciudadano Bramandi Tovar con pleno conocimiento que presenta denuncia ante el (CICPC), en este instante la unidad patrullera de la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo abandona el lugar, a bordo se encuentran los funcionarios policiales FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, y el ciudadano agresor, ahora bien la causa por la cual se inicio investigación disciplinaria se debe a que al día siguiente de los hecho, esto el día domingo 02 de marzo de 2014, la víctima - DORANTE MIGUEL ANGEL- se dirige a la sede de la policía municipal, al preguntar por el detenido de la noche anterior Bramandi Tovar, le informan que la noche del sábado no entregaron a ninguna persona para ser detenido, a lo que procedió el cuerpo policial a iniciar investigación disciplinaria a los funcionarios que fueron parte del procedimiento.
En este orden de ideas, se puede observar al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de las actas que conforman el expediente administrativo, copia certificada de DENUNCIA formulada por el ciudadano DORANTE MIGUEL ANGEL, en fecha 01 de marzo del 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Delegación Mariara al ciudadano BRAMANDI TOVAR, la cual fue realizada de la siguiente manera:
“(…) Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano BRAMANDI TOVAR, ya que el día de hoy 01-03-2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la Avenida libertador, sector Vista Alegre, frente al Aserradero “San Mateo”, Municipio Diego Ibarra estado (sic) Carabobo, cuando me agredió físicamente, partiéndome una botella en la cara específicamente en el cachete izquierdo, causándome una herida la cual amerito una sutura de ocho puntos(…)”
Siendo ello así, de lo que se desprende de la declaración anterior, es que el ciudadano DORANTE MIGUEL ANGEL la tarde del 01 de marzo del 2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, transitaba por el sector donde ocurrieron los hechos, cuando fue interceptado por el ciudadano BRAMANDI TOVAR, quien le causó lesiones personales, haciendo uso de objeto cortante (parte superior de una botella de vidrio), posteriormente después de los hechos, en horas de la noche continua este ciudadano de nombre BRAMANDI TOVAR (agresor) con los ataques hacia la víctima, esta vez arremete contra su vivienda, es cuando se presentaron las patrullas de la policía de Carabobo y policía municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo, fue entonces en ese momento que proceden con la detención del agresor, bajo la custodia de los funcionarios policiales hoy querellantes, donde informan los familiares de la víctima que el ciudadano detenido cuenta con denuncia formulada ese mismo día, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Delegación Mariara. Luego de la denuncia planteada, y en medio del procedimiento la víctima y sus familiares proceden a continuar con el apoyo de los cuerpos de protección ciudadana (Policía del Estado Carabobo, Policía Municipal de Diego Ibarra y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC), esta vez en adyacencias a la sede del CICPC, sufren agresiones verbales por parte de los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, ello de acuerdo a las declaraciones aportadas en la investigación disciplinaria Nº 002-2014 llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, actas de entrevistas que fueron consignadas como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se puede observar al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2014, del ciudadano JONATHAN MIGUEL DORANTE MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-18.469.157, hijo de la víctima DORANTE MIGUEL ANGEL, quien expone su versión de lo acontecido en los siguientes términos:
“(…)en el momento que yo estaba en la casa el día sábado 01 de marzo de 2014, como a las 5 y media me dirijo hacia mi casa y vi cuando Mi papá tenía la cara llena de sangre y con la y con la cara cortada y me dijo que bramandi le había dado una puñalada en la cara, luego busque a bramandi para preguntarle por qué le había hecho eso en la cara a mi papá, después lo lleve al hospital con mi mamá, del hospital nos vinimos a la 7 de la noche, luego me retire después lo llame y me dijo que estaba en ptj, lo fui a buscar ya había puesto denuncia , lo deje en la casa, y después me llamaron diciéndome que bramandi prendió en fuego la casa, y que era bramandi , luego nos dirigimos a la casa de mi madrina que es la madre de bramandi, después llego la unidad de la municipal le (sic) explicado el caso se metió un funcionario de baja estatura a la casa de bramandi , duraron como media hora adentro luego lo montaron en la patrulla de la municipal con la mama y el hermano, lo seguimos hasta la ptj, luego en el estadiun el manguito me intercedieron y me revisaron y querían revisar el vehículo y les dije que no luego llegamos a la ptj, ahí se bajó el funcionario y se metió hacía la oficina después salió y se lo llevaron y el detective dijo que el caso lo tenía la municipal , luego nos retiramos nos presentamos en horas de la mañana en la municipal y resulta que no estaba ni lo habían pasado por el libro, ahí nos atendió pacheco y levanto un acta y le tomo la denuncia a mi papá(…)” (Resaltado Nuestro)
Siendo ello así, de la declaración Ut Supra, se desprende que los funcionarios policiales por parte del cuerpo de seguridad municipal de Diego Ibarra Estado Carabobo eran quienes tenían plena custodia y resguardo del detenido de nombre Bramandi Tovar, quien presentaba denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Delegación Mariara Nº K-14-0092-00514 (nomenclatura del cuerpo de investigaciones), por lesiones personales ocasionadas al ciudadano DORANTE MIGUEL ANGEL, el día sábado 01 de marzo de 2014.
En tal sentido, se puede observar al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2014, del ciudadano RANGIL RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.238, quien expone su versión de lo acontecido en los siguientes términos:
“(…) debido al caso la unidad RP 022 se encontraba en el samán del oficial jefe Tovar Richard ya que había fallecido el progenitor , y no tenía conocimiento de diligencias realizadas por lo mismo, el día domingo me llama pacheco preguntándome si tenía conocimiento de un preso de ptj, y le dije que no tenía conocimiento de ningún preso.
En tal sentido, del acta de entrevista anteriormente transcrita se puede evidenciar que en la actuación policial del día sábado 01 de marzo de 2014, no se consumó la detención del ciudadano Bramandi Tovar –agresor- en la sede de la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo, que estaba bajo custodia de los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR. Asimismo, continuando con el hilo argumentativo de actas de entrevistas, este Juzgado Superior puede evidenciar al folio doscientos setenta (270) del expediente administrativo, declaración del ciudadano ESCOBAR PINTO YEISON GRABIEL, quien presuntamente funge como testigo de los hechos ocurridos el día 01 de marzo de 2014, realizando su exposición en los siguientes términos:
“(…) eso fue el 01 de marzo de 2014, me presente en la residencia cuando me entere por Jonathan que le habían cortado la cara al papá, y de repente escuche una explosión y se prendió el techo y había mucho olor a gasolina cuando salimos rápido a fuera vi cuando salió corriendo bramandi, y le callo (sic) a piedra a la casa, ahí lo perseguimos pero se encerró en la casa del papá , ahí fue cuando llego la policía municipal y estadal después vimos cuando salieron con bramandi y lo montaron en la patrulla de la municipal, luego lo seguimos en el carro de Jonathan y cerca del estadiun el manguito ahí nos pararon los funcionarios de la policía municipal y nos revisaron el vehículo y nos trataron mal el oficial de baja estatura luego llegamos a la ptj, ahí entro el oficial bajito luego salió y dijo que el procedimiento se lo levaba al comando y que es (sic) de nosotros pueden irse (…)” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, de la declaración aportada por el ciudadano ESCOBAR PINTO YEISON GRABIEL, se puede observar que cada una de las actas de testigos aportadas en la investigación disciplinaria Nº 002-2014 coinciden en confirmar la detención del ciudadano BRAMANDI TOVAR, autor de los hechos ocurridos el día 01 de marzo de 2014, detención está a cargo de los funcionarios policiales FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, como activos del Cuerpo de Policía Municipal de Diego Ibarra Estado Carabobo, igualmente se evidencia de la declaración del funcionario RANGIL RAMON RODRIGUEZ, quien se encontraba en la sede de la policía municipal en cuestión, que para la noche del sábado 01 de marzo de 2014, no había ningún detenido proveniente o con denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Delegación Mariara, lo que quiere decir que los funcionarios hoy querellantes no concluyen su labor policial, la cual procedía con el reporte y detención en sede de la municipalidad del ciudadano agresor, que contaba con denuncia por lesiones personales ante el CICPC delegación Mariara.
Siendo ello así, se aprecia de la actuación en sede administrativa de los funcionarios policiales hoy querellantes, en la investigación disciplinaria específicamente el escrito de descargo, ambos coinciden en señalar que:
“Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, encontrándome en mis labores de patrullaje (…) en la unidad RP-022, al desplazarnos por la avenida libertador del sector aguas calientes, frente del aserradero, donde fuimos interceptados por varios ciudadanos, quienes indicaron que el interior de la casa signada con el numero 13, se encontraba un ciudadano, quien presuntamente horas antes había agredido a otro ciudadano por razones desconocidas hasta el momento hasta el momento por la comisión policial y el ciudadano agredido se encontraba denunciado ante el CICPC. Lesiones presentadas, motivo por el cual procedemos en bajar de la unidad, donde tocamos en varias oportunidades la puerta del inmueble, donde salió una ciudadana quien fue identificada (…) MARIA PEÑALOZA, (…) a quien le expusimos el motivo de nuestra visita, indicándoles misma que era propietaria de la residencia y su hijo respondía al nombre de, TOVAR BRAMANDI, y que el mismo no se encontraba para el momento en su casa, presentándose al lugar comisión de la policía de Carabobo (…) quienes fueron testigos del procedimiento, por tal motivo le solicitamos la colaboración a la ciudadana en que nos acompañara hasta el CICPC Mariara para solventar la situación, quien accede de forma voluntaria y es trasladada hasta el referido Despacho Detectivesco, en compañía de su hijo de nombre: BRAMANDI TOVAR, donde los dejamos para que solventaran el problema, posteriormente nos retiramos del lugar y continuamos con nuestro patrullaje rutinario. Es todo”
Del escrito de descargo transcrito, se desprende que de acuerdo con los funcionarios policiales hoy querellantes, el día sábado 01 de marzo de 2014, cumplían con la rutina de patrullaje a borde de la unidad RP-022, en esta oportunidad pasaban por la avenida libertador del sector Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuando a eso de las 11:15 de la noche fueron interceptados por varios ciudadanos quienes les explicaron lo que sucedía, asimismo se evidencia que concluyen los querellantes argumentando que al momento de trasladarse a la casa del autor de los hechos, este no se encontraba en la residencia, siendo atendidos por la madre del ciudadano, luego de una conversación los funcionarios de la policía municipal le explican a la madre -María Peñaloza- que su hijo Bramandi Tovar cuenta con denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Delegación Mariara, y que por lo tanto debe acompañarlos al cuerpo de investigaciones, de esta manera de acuerdo al escrito de descargo, señalan los funcionarios que dejan a la ciudadana madre del agresor y continúan con el patrullaje.
Por otra parte, consta en el expediente administrativo al folio doscientos cincuenta (250), copia simple de informe aportado por los querellantes, que concatenado con el escrito de descargo no coinciden entre sí las declaraciones al señalar que: “(…) cometiendo el error de no notificar a la central. Regresamos hacia la recidencia (sic) del oficial Jefe tovar donde Permanecimos hasta las 04:00 de la mañana Ya que estábamos acompañándolo en el Velorio del Papa que había fallecido en horas tempranas”. De las declaraciones aportadas por los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, querellantes de autos, se aprecia que las mismas son incongruentes al señalar en el escrito de descargo que luego de trasladar a la madre del agresor a la sede del CICPC continuaron con su labor de patrullaje, y por el contrario en informe manuscrito aportado a la investigación disciplinaria, indican que posterior al traslado de la ciudadana MARIA PEÑALOZA –madre del agresor- al CICPC delegación Mariara, se retiran a la residencia del Oficial Jefe Tovar, para acompañar al mismo por razones del duelo familiar, igualmente exponen que no notifican a la central de la Policía Municipal de lo sucedido, sin valorar todos los testigos que formaron parte de los hechos, quienes confirman en reiteradas oportunidades, que frente a tres cuerpos policiales a saber Policía Estadal, Policía Municipal y CICPC, fue la Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo, quienes se ocuparon del procedimiento del detenido. En consecuencia aprecia este sentenciador que las declaraciones de los funcionarios investigados bajo el procedimiento disciplinario Nº 002-2014, llevado a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial, son disconformes entre una y otra, y no agregan detalles de la detención del ciudadano Bramandi Tovar, quien fue autor de los hechos delictivos el día sábado 01 de marzo de 2014, detenido en la misma fecha en horas de la noche por los funcionarios policiales activos de la municipal y no procesado a la sede del cuerpo policial, lo que dio inicio a investigación disciplinaria.
Así las cosas, este Juzgado Superior aprecia de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de nómina del día sábado 01 de marzo de 2014, la cual reposa al folio doscientos cincuenta y seis (256), el cual es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA
POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA
ESTADO CARABOBO
Mariara, Sábado 01 de Marzo de 2014
…Omissis..
E. PERSONAL GUARDIA 24 HORAS:
N º EQUIPO DE TRABAJO 3
1 OFICIAL JEFE
TOVAR RICHARD SUPERVISOR GENERAL
2 OFICIAL AGREGADO RODRIGUEZ RANGEL JEFE DE EQUIPO
3 OFICIAL AGREGADO SALAZAR VICTOR AUXILIAR DE EQUIPO
4 OFICIAL CONTRERAS JOSE ALCALDIA
5 OFICIAL AGREGADO YUSTIZ GABRIEL FISCALIA MINISTERIO PUBLICO
6 OFICIAL AGREGADO URRIVARRI LLERMAIN HOSPITAL MARIARA 9PM
7 OFICIAL SERGIO GONZALEZ HOSPITAL MARIARA 9PM
8 OFICIAL AGREGADO OCHOA FREDDY CONDUCTOR RP 22 ZONA 2
9 OFICIAL AGREGADO ESCOBAR JUAN CARLO AUXILIAR DE PATRULLA RP 22
10 OFICIAL AUXILIAR DE PATRULLA RP 22
11 OFICIAL ARGUELLO CARLOS CONDUCTOR RP25 ZONA 1
12 OFICIAL AGREGADO CACILIO RODRIGUEZ AUXILIAR DE PATRULLA RP25
De la documental transcrita, se aprecia que los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, para el día sábado 01 de marzo de 2014, se encontraban de guardia 24 horas, con la responsabilidad de patrullar la Zona 2, de acuerdo a este reporte del cuerpo policial, evidenciándose de esta forma, que los mismos no cumplieron con su labor policial, razón por la cual este Sentenciador considera de suma importancia las declaraciones de la víctima y los testigos, así como del funcionario policial, señaladas en líneas anteriores, las cuales guardan una relación y consecución con los hechos que aparecen reflejados en actas, lo que dio inicio de investigación disciplinaria por la conducta de los funcionarios hoy querellantes, la cual dejó en detrimento a la Institución Policial, defraudando sus deberes inherentes a sus cargos como funcionarios públicos al servicio de la Sociedad, logrando la Administración Pública encuadrar y demostrar la conducta de los prenombrados funcionarios en la causal de Destitución previstas en el numerales 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial.
En consecuencia, de las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. En tal sentido, este Juzgado Superior observa de las actas Ut Supra transcritas, tales como las actas de entrevistas realizadas por a la víctima, y demás testigos de los hechos de la noche del sábado fecha 01 de marzo del 2014, como parte de la investigación disciplinaria Nº 002-2014 llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial, quedo plenamente demostrado por parte de la Administración, sin ningún género de dudas, que los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.865.413 y V-18.083.504, incurrieron en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que su conducta estuvo en detrimento de la Institución Policial y de la ética que debe mantener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo el cual reposa en autos, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que los querellantes de autos incurrieron en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que pudo demostrar que los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, con sus actitudes defraudaron el ejercicio de la función policial al haber utilizado su investidura, como una medio para lesionar los derechos de las personas a las que está obligado a proteger, todo ello con el propósito de cometer hechos delictivos, determinándose de esta forma, que la sanción de destitución impuesta fue apropiadamente subsumida a las realidades fácticas y jurídicas del caso particular, es decir se verificó que los vicios denunciados por los querellantes no tienen asidero jurídico alguno, razón por la cual debe desecharse todos y cada uno de los señalamientos que fueron utilizados por los referidos ciudadanos, para impugnar la Providencia Administrativa N° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
Por las razones expresadas, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República de Venezuela lo cual establece:
Articulo 55
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
(…)
Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley. (…)”
Ahora bien, de la cita Ut Supra transcrita se puede observar que se desprende el derecho que tiene toda persona en el territorio nacional de contar con una protección integral y física por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana tales como los Cuerpos de Policía en sus diferentes niveles territoriales como lo son: Nacionales, Estadales y Municipales, órganos policiales cuya actuación y ejercicio se encuentra regulado por Ley entre ellos se encuentra la Ley del Estatuto de la Función Policial que regula la actuación de los funcionarios públicos de policía. Las situaciones a los que estos órganos de protección ciudadana se encuentran en la obligación de rango constitucional de proteger son situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, el funcionario público de policía se tiene la obligación de proteger a toda persona que se encuentre bajo amenazas que coloquen en riesgo su integridad física y la de sus propiedades. De esta misma manera nuestra Carta Magna establece que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas con fundamento a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejerció de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
En este orden de ideas, es necesario determinar cuáles son los deberes que poseen los funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.
De acuerdo al artículo In Comento, se puede evidenciar los deberes a los cuales se encuentran investidos los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y que en primer lugar deben estar al estricto apego a la Constitución y las demás leyes que regulen esta materia, ejerciendo el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad asegurando con su actuar policial la protección a la salud e integridad de las personas, y de esta forma lograr alcanzar los fines del Estado que entre ellos se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula:
Articulo 3
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
En tal sentido, los órganos de protección ciudadana se encuentran en la obligación de contribuir con los fines esenciales del Estado y entre ellos se encuentra la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como también garantizar el cumplimiento de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, y de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario o funcionaria publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según sea el caso.
Siendo ello así, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es importante señalar que, la Administración puede iniciar una averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, en tal sentido el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones viole o menoscabe los derechos garantizados en nuestra Constitución incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, y en el presente caso al administrado se le aperturó el procedimiento legalmente establecido en la norma artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como quedo evidenciado en líneas anteriores dicho procedimiento fue cumplido garantizando el derecho a la defensa y debido proceso a los querellantes de autos, lo cual determinó la responsabilidad administrativa de los funcionarios FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, por consecuencia, estamos en presencia de un hecho en que se vio afectado la prestación del servicio público policial, y por esta razón la Administración Pública a través de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Diego Ibarra del Estado Carabobo, dio inicio a una averiguación de carácter administrativo, atribuyendo consecuencialmente, las responsabilidades respectivas al caso que fue sometido a evolución, conforme los mandatos contenidos en la Ley. Así, se establece.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consonancia con las disposiciones parcialmente transcritas, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y enmarcando su conducta en los más altos valores que impone la Ley y la Constitución Nacional.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” de los funcionarios investigados. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta de los querellantes, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 97, numeral 2, articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, DECLARAR FIRME la Providencia Administrativa N° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por cometer hechos delictuales, valiéndose de su condición de funcionarios policiales de la Policía Municipal del Diego Ibarra del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio del debido proceso y derecho a la defensa, así como también de inmotivación, ya que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido y comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionarios policiales de la Policía Municipal del Diego Ibarra del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, donde se resolvió la Destitución de los Cargos de Oficiales Agregados a los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, no adolece de los vicios del debido proceso, derecho a la defensa e inmotivación, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causal establecida en el en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Permitiendo en todo momento al administrado el Derecho a la defensa y al debido proceso, como quedó demostrado en líneas precedentes Así se decide.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación a los vicios del debido proceso y derecho a la defensa; así como también del falso supuesto de hecho. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE GREGORIO OCHOA y JUAN CARLOS ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.865.413 y V-18.083.504, asistidos por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº199.941, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LA LEGALIDAD, DECLARANDOSE FIRME, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ° 001/2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.671 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 07 de noviembre de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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