REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Seis (06) de noviembre de 2017
Año 207° y 158°


Expediente Nro. 16.400

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA JANNA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE:
Abg. Francis L. Rodríguez Reyes, IPSA Nro. 203.766

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO
CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2017 el ciudadano el ciudadano SAMY HUSSEIN ABDALLA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.356, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSORA JANNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, bajo el Nº 59, Tomo 127-A, RIF J-401708285; debidamente asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.992, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 203.766, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 31 de octubre de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En 06 de noviembre de 2017 se Admite cuanto ha lugar en derecho y se apercibe a la parte solicitante provea los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medida a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El ciudadano SAMY HUSSEIN ABDALLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.356, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSORA JANNA, C.A., asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, con base en los siguientes argumentos:

Señalo que: “ (…) mi representada es una sociedad mercantil dedicada a la compra, venta, comercialización, importación y exportación de todo tipo de materiales y equipos de construcción; bienes muebles o inmuebles, partes, equipos o repuestos eléctricos, así como de partes y equipos de seguridad, equipos de computación, software y hardware, entre otros (…)”.

Indicó que: “(…)Dicha sociedad mercantil posee un inmueble de su estricta propiedad ubicado frente a la Carretera Nacional Valencia-Guacara, Parcela N° 15, Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Numero Catastral: 08-04-01-U01-058-002-001-043, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, asentado bajo el N° 2013-201, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°308.7.4.2.982 de fecha 08 de mayo de 2015, cuya Zonificación, según la Dirección de Control Urbano de la señalada municipalidad, corresponde a Nuevos Desarrollos para Servicios Industriales (N-SI), ello así, debido a que fue aprobado en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Guacara de fecha 09 de mayo de 2016, según acuerdo de Cámara N° SC-045-2016. (…)” (Resaltados del original)

Apuntó que: “(…)fecha 13 de octubre de 2016, mediante Resolución D.C.U.-R-065-2016 la Dirección de Control Urbano aprobó Anteproyecto de Edificación a la sociedad mercantil Inversora Janna, C.A., el cual consiste en el desarrollo de una edificación única consistente en un galpón de treinta y ocho mil doscientos noventa y dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (38.292,87 m2), destinado a almacenaje controlado y centro de control de inventarios; adicional a un edificio administrativo de dos (2) niveles, destinado a uso asistencial y administrativo, estacionamiento, áreas verdes y paisajismos (…)”.

Que: “(…)en fecha 20 de junio de 2017 fue solicitada a la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara Renovación y Aclaratoria de Anteproyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio, propuesto para el mismo inmueble suficientemente identificado, lo cual fue otorgado mediante Resolución N° D.C.U.-R-031-2017 de fecha 28 de junio de 2017. (…)”.

Precisó que: “(…) se iniciaron los trabajos respectivos, sin embargo, es el caso que en fecha 23 de octubre de 2017, siendo las 12:41 pm, se presentó en el terreno el ciudadano Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo y sin mayores explicaciones, siendo las 12:45 pm, levantó el Acta de Paralización de Obra, y ordenó el inmediato cese de los trabajos, razón por la cual hoy la impugno (…)”.

De seguidas indica su fundamento legal y denuncia el vicio de inconstitucionalidad por violación a la garantía del debido proceso del derecho a la defensa, al derecho de propiedad y a la libertad económica. Asimismo, arguye violación a la cosa juzgada administrativa y al principio de confianza legítima y termina denunciando los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Más adelante solicita medida de amparo constitucional cautelar por cuanto: “(…)de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual se ordenó la paralización de actividades de cerramiento de linderos y movilizaciones de tierra en terrenos de exclusiva propiedad de Inversora Janna, C.A., por cuanto que dicha paralización viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que con esta arbitraria paralización, representa para mi representada la imposibilidad de ejercer libre y totalmente su actividad comercial global que hasta la fecha de la decisión hoy impugnada, venía ejerciendo de manera pacífica; y que como consecuencia de la actuación del órgano municipal contenida en el Acta identificada, ha visto paralizadas sus actividades de expansión comercial, siendo que esto representa para dicha empresa cuantiosas pérdidas económicas representadas en el alquiler de maquinarias y equipos necesarios para los movimientos de tierra que venía realizando, lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio que repercute a su vez en el pago de los sueldos a sus trabajadores y el despido de un gran número de ellos, quienes fueron contratados para la ejecución de esta fase del proyecto.” (Negrillas del original)

En este sentido estimó que: “(…)con la decisión contenida en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la paralización de la actividad comercial de construcción de mi representada, mediante un acto irrito que no aplicó correctamente el procedimiento legal establecido en los distintos instrumentos normativos, se le cercena su derecho constitucional de continuar ejerciendo libremente su actividad económica conforme la normativa legal que lo regula, ignorando los elementos probatorios consignados por mi representada en las subsiguientes reuniones, los cuales demuestran que la ejecución del proyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio por inmueble para uso industrial, en ningún momento viola la normativa urbana vigente; de allí que tal actitud asumida por el funcionario actuante sea arbitraria y generadora de graves daños a la integridad económica de mi representada.”

Asimismo, señaló que: “(…) se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de paralización de obras, se le está impidiendo a mi representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido la parcela de terreno regulada por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación del Municipio Guacara, a las cuales se les ha dado el cabal cumplimiento, tipificada según su densidad bruta, en zona de desarrollo de servicios industriales, lo cual es precisamente la razón de su explotación comercial y que le genera los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos a la nación, de allí que al no poder utilizar y disponer de su bien inmueble, según el destino tipificado por la propia municipalidad, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, con el agravante de que a su vez se viola la garantía constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional, según lo explanado en el presente escrito y que representa el fondo del asunto debatido, razón por la cual esta representación no pretende solicitar su revisión en esta etapa cautelar.” (Negrillas del original)


Finalmente en su petitorio solicita:

1. “Se ADMITA el presente Recurso de Nulidad.
2. Se ACUERDE LA PROTECCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR solicitada, y en consecuencia:
1) Se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, emanado del Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2) Se ordene a la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que mientras discurre el presente proceso, se abstenga de impedir o efectuar actividades que impidan las labores inherentes a la realización del Proyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio propiedad de la sociedad mercantil Inversora Janna, C.A., ubicado frente a la Carretera Nacional Valencia-Guacara, Parcela N° 15, Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Numero Catastral: 08-04-01-U01-058-002-001-043, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, asentado bajo el N° 2013-201, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°308.7.4.2.982 de fecha 08 de mayo de 2015, tales como movimientos de tierra, cerramiento de linderos y otras actividades propias de la ejecución del desarrollo industrial, del suficientemente identificado Proyecto.
3) Se haga expresa mención de que el incumplimiento de lo ordenado se considerará como desacato, lo que implicaría la aplicación de las sanciones penales que haya lugar.
3. Se Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
4. Que la demandada de autos sea condenada en las costas, costos y honorarios profesionales del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.”




-III-
DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)

Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que la demanda intentada por el representante de la sociedad mercantil Inversora Janna, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo versa sobre la Nulidad de un acto administrativo dictado por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía, el cual es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, igual a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto el referido ente se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia, se declara la misma para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.


El demandante, conjuntamente con la demanda de nulidad, solicitó medida de amparo constitucional cautelar por la supuesta violación a los derechos a la propiedad, a la libertad económica y al debido proceso, respectivamente.


-IV-
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de protección constitucional cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso mencionar nuevamente los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto:

“(...)de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual se ordenó la paralización de actividades de cerramiento de linderos y movilizaciones de tierra en terrenos de exclusiva propiedad de Inversora Janna, C.A., por cuanto que dicha paralización viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que con esta arbitraria paralización, representa para mi representada la imposibilidad de ejercer libre y totalmente su actividad comercial global que hasta la fecha de la decisión hoy impugnada, venía ejerciendo de manera pacífica; y que como consecuencia de la actuación del órgano municipal contenida en el Acta identificada, ha visto paralizadas sus actividades de expansión comercial, siendo que esto representa para dicha empresa cuantiosas pérdidas económicas representadas en el alquiler de maquinarias y equipos necesarios para los movimientos de tierra que venía realizando, lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio que repercute a su vez en el pago de los sueldos a sus trabajadores y el despido de un gran número de ellos, quienes fueron contratados para la ejecución de esta fase del proyecto.

Así, con la decisión contenida en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la paralización de la actividad comercial de construcción de mi representada, mediante un acto irrito que no aplicó correctamente el procedimiento legal establecido en los distintos instrumentos normativos, se le cercena su derecho constitucional de continuar ejerciendo libremente su actividad económica conforme la normativa legal que lo regula, ignorando los elementos probatorios consignados por mi representada en las subsiguientes reuniones, los cuales demuestran que la ejecución del proyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio por inmueble para uso industrial, en ningún momento viola la normativa urbana vigente; de allí que tal actitud asumida por el funcionario actuante sea arbitraria y generadora de graves daños a la integridad económica de mi representada.

A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de paralización de obras, se le está impidiendo a mi representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido la parcela de terreno regulada por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación del Municipio Guacara, a las cuales se les ha dado el cabal cumplimiento, tipificada según su densidad bruta, en zona de desarrollo de servicios industriales, lo cual es precisamente la razón de su explotación comercial y que le genera los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos a la nación, de allí que al no poder utilizar y disponer de su bien inmueble, según el destino tipificado por la propia municipalidad, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, con el agravante de que a su vez se viola la garantía constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional, según lo explanado en el presente escrito y que representa el fondo del asunto debatido, razón por la cual esta representación no pretende solicitar su revisión en esta etapa cautelar. (…)” (Negrillas del original)

Ahora bien, de esta manera resulta oportuno mencionar que en consonancia con el contenido del libelo parcialmente transcrito, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Partiendo de los postulados transcritos, debe destacarse que la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para este juzgador sostener, que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes. De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo -la cláusula del Estado Social- viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.

Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

En este orden de ideas debe establecer este Juzgado Superior que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).

Ahora bien, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas [pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso]” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, es criterio jurisprudencial que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ello así, dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar ejercido de manera conjunta al recurso de nulidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

El recurrente de autos, a los fines de obtener la protección constitucional cautelar, denuncia la presunta violación de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad económica y al debido proceso, respectivamente.

Frente a tales afirmaciones y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos aducidos por la parte recurrente, los cuales fueron plasmados en los siguientes términos:

“(…)En este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual se ordenó la paralización de actividades de cerramiento de linderos y movilizaciones de tierra en terrenos de exclusiva propiedad de Inversora Janna, C.A., por cuanto que dicha paralización viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que con esta arbitraria paralización, representa para mi representada la imposibilidad de ejercer libre y totalmente su actividad comercial global que hasta la fecha de la decisión hoy impugnada, venía ejerciendo de manera pacífica; y que como consecuencia de la actuación del órgano municipal contenida en el Acta identificada, ha visto paralizadas sus actividades de expansión comercial, siendo que esto representa para dicha empresa cuantiosas pérdidas económicas representadas en el alquiler de maquinarias y equipos necesarios para los movimientos de tierra que venía realizando, lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio que repercute a su vez en el pago de los sueldos a sus trabajadores y el despido de un gran número de ellos, quienes fueron contratados para la ejecución de esta fase del proyecto.

Así, con la decisión contenida en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la paralización de la actividad comercial de construcción de mi representada, mediante un acto irrito que no aplicó correctamente el procedimiento legal establecido en los distintos instrumentos normativos, se le cercena su derecho constitucional de continuar ejerciendo libremente su actividad económica conforme la normativa legal que lo regula, ignorando los elementos probatorios consignados por mi representada en las subsiguientes reuniones, los cuales demuestran que la ejecución del proyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio por inmueble para uso industrial, en ningún momento viola la normativa urbana vigente; de allí que tal actitud asumida por el funcionario actuante sea arbitraria y generadora de graves daños a la integridad económica de mi representada.

A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de paralización de obras, se le está impidiendo a mi representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido la parcela de terreno regulada por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación del Municipio Guacara, a las cuales se les ha dado el cabal cumplimiento, tipificada según su densidad bruta, en zona de desarrollo de servicios industriales, lo cual es precisamente la razón de su explotación comercial y que le genera los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos a la nación, de allí que al no poder utilizar y disponer de su bien inmueble, según el destino tipificado por la propia municipalidad, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, con el agravante de que a su vez se viola la garantía constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional, según lo explanado en el presente escrito y que representa el fondo del asunto debatido, razón por la cual esta representación no pretende solicitar su revisión en esta etapa cautelar.”

Asimismo, señala que:
“ Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso
administrativa, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris); me permito señalar que mi representada, en atención a la confianza que le da haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal que rige la construcción de un desarrollo industrial como el contenido en el Anteproyecto presentado a la municipalidad para su aprobación, con miras a desarrollar el Proyecto Final, ha realizado una considerable inversión económica y con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora.

Asimismo, y no menos importante, arguyo a favor de mi representada el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que es un hecho comunicacional la grave crisis económica que aqueja al país; razón por la cual resulta totalmente contrario al interés público general una paralización de una obra de construcción de desarrollo industrial, que dicho sea de paso, contempla la inminente creación de nuevos empleos y generación de impuestos tanto municipales como nacionales, que a todas luces representa un granito de arena que pudiere apalear la guerra económica que vive nuestro pueblo, iniciativa cuya materialización se ve amenazada de realización en un futuro inmediato, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es por ello que considero, que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a mi representada.”

Concluyó la solicitud requiriendo que:

“(…) Finalmente con todo respeto, sobre esta pretensión cautelar, pido al tribunal, que una vez examinados los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, el mismo sea acordado en el sentido de:

1) Se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra S/N de fecha 25 de octubre de 2017, emanado del Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2) Se ordene a la Dirección de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que mientras discurre el presente proceso, se abstenga de impedir o efectuar actividades que impidan las labores inherentes a la realización del Proyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio propiedad de la sociedad mercantil Inversora Janna, C.A., ubicado frente a la Carretera Nacional Valencia-Guacara, Parcela N° 15, Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Numero Catastral: 08-04-01-U01-058-002-001-043, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, asentado bajo el N° 2013-201, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°308.7.4.2.982 de fecha 08 de mayo de 2015, tales como movimientos de tierra, cerramiento de linderos y otras actividades propias de la ejecución del desarrollo industrial, del suficientemente identificado Proyecto.
3) Solicito que en la decisión, se haga expresa mención de que el incumplimiento de lo ordenado se considerará como desacato, lo que implicaría la aplicación de las sanciones penales que haya lugar.”

Ahora bien, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejarse claro, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.

Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En cuanto al caso de marras, respecto a las pruebas promovidas por la recurrente a los efectos de la protección constitucional cautelar, las mismas consistieron en:
“(…) con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la presunción del buen derecho que asiste a mi mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:

1. Documento de Propiedad de Inversora Janna., C.A., sobre el inmueble ubicado frente a la Carretera Nacional Valencia-Guacara, Parcela N° 15, Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, asentado bajo el N° 2013-201, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°308.7.4.2.982 de fecha 08 de mayo de 2015.
2. Ficha Catastral Numero Catastral: 08-04-01-U01-058-002-001-043, emitida en fecha 25 de mayo de 2017 por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
3. Resolución N° D.C.U-R-031.2017 de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Director de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
4. Oficio N° D.C.U.-O-279.2017 de fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el Director de Control Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo.”

En atención a lo observado, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la recurrente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho uno de los dos supuestos previstos en la norma dispuesta en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el fumus boni iuris. Así se declara.
Con respecto al periculum in mora, es importante resaltar que este requisito se refiere al fundado temor o presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante su tramitación, tendentes a desvirtuar la efectividad de la decisión definitiva.

En ese orden, se observa que en el escrito recursivo, el accionante señala que:
“(…) me permito señalar que mi representada, en atención a la confianza que le da haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal que rige la construcción de un desarrollo industrial como el contenido en el Anteproyecto presentado a la municipalidad para su aprobación, con miras a desarrollar el Proyecto Final, ha realizado una considerable inversión económica y con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora.

Asimismo, y no menos importante, arguyo a favor de mi representada el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que es un hecho comunicacional la grave crisis económica que aqueja al país; razón por la cual resulta totalmente contrario al interés público general una paralización de una obra de construcción de desarrollo industrial, que dicho sea de paso, contempla la inminente creación de nuevos empleos y generación de impuestos tanto municipales como nacionales, que a todas luces representa un granito de arena que pudiere apalear la guerra económica que vive nuestro pueblo, iniciativa cuya materialización se ve amenazada de realización en un futuro inmediato, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”


De estos argumentos, del análisis de los medios de prueba aportados y de las máximas de experiencia de este administrador de justicia, actuando en aplicación de lo dispuesto por el legislador en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien juzga considera que en el presente caso deben ser ponderados los intereses públicos, razón por la cual, ante la inminente necesidad de reforzar el aparato productivo del país y ante el fundado temor al daño patrimonial que pudiese afectar al recurrente, al paralizar una obra de tal envergadura, máxime cuando inequívocamente generaría un gran número de puestos de trabajo, concluye este juzgador que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora. Así se declara.

En consecuencia, considerando que para acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada este Tribunal debe atender a los elementos fundamentales para tal fin, como lo son el fomus bonis iuris que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción de que le asiste el derecho, y siendo que el acto objeto de impugnación, podría ocasionar tanto al solicitante como a un grupo determinado de la colectividad, daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil INVERSORA JANNA, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena al ente recurrido lo siguiente:
1. Abstenerse de impedir o de efectuar actividades que impidan las labores inherentes a la realización del Proyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio propiedad de la sociedad mercantil Inversora Janna, C.A., ubicado frente a la Carretera Nacional Valencia-Guacara, Parcela N° 15, Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Numero Catastral: 08-04-01-U01-058-002-001-043, tales como movimientos de tierra, cerramiento de linderos y otras actividades propias de la ejecución del desarrollo industrial, del señalado Proyecto, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
2. El incumplimiento de lo aquí ordenado se considerará como desacato, lo que implicará la aplicación de las sanciones penales a las que haya lugar.

-VI-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la sociedad mercantil INVERSORA JANNA, C.A., asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.766, en consecuencia:

2.1 Se DECRETA la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Acta de Paralización de Obra de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe de Permisología de la Dirección de Control Urbano del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2.2 Se ORDENA al Municipio Guacara del Estado Carabobo abstenerse de impedir o de efectuar actividades que impidan las labores inherentes a la realización del Proyecto de Edificación, Cerramiento de Linderos y Ocupación de Territorio propiedad de la sociedad mercantil Inversora Janna, C.A., ubicado frente a la Carretera Nacional Valencia-Guacara, Parcela N° 15, Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Numero Catastral: 08-04-01-U01-058-002-001-043, tales como movimientos de tierra, cerramiento de linderos y otras actividades propias de la ejecución del desarrollo industrial, del señalado Proyecto, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
2.3 Se DECLARA que el incumplimiento de lo aquí ordenado será considerado desacato lo que implicará la aplicación de las sanciones penales a las que haya lugar.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.

Expediente Nº 16.400. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria

Abg. Donahis Parada Márquez.

Leag/Dvp/
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 06 de noviembre de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.