REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 06 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.051

Visto el escrito de Oposición, presentado en fecha 31 de Octubre de 2017, por el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.374.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.803, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO BIELE LO CHIATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.094.521, Parte recurrente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse al respecto, no sin antes citar el contenido de la oposición formulada, la cual se realizó de la siguiente forma:

“(…) me OPONGO A LAS PRUEBAS presentadas tanto por la parte demandada y como las del tercero interviniente, por cuanto aparecen como ilegales e impertinentes y que no demuestran nada que aclare la situación aquí ventilada, (…)“

Conforme a la transcripción anterior, es necesario destacar en primer lugar, que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible a cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

En tal sentido, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, respecto a la oposición formulada por la parte recurrente en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida y tercero interviniente, se observa que la parte oponente no indica en qué forma dichas pruebas son ilegales ni explica en qué sentido no guardan relación con la controversia de autos, por tal motivo debe señalarse que las pruebas se encuentran ajustadas a lo que el legislador patrio calificó como “pertinentes y legales”, toda vez que no son manifiestamente ilegales y expresan cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada de forma que no demuestra su ilegalidad o impertinencia y verificado que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponderían mas apropiadamente a una tacha por falsedad o a su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la oposición formulada por la parte accionante. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez




















LEAG/Dpm/kyan