EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.245
PARTE ACCIONANTE: LOPÉZ SILVA GÉNESIS IRENE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO
IPSA N° 61.160

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero del 2017, por la abogada YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.367, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.424.527, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares en la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre del 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo el Pao del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual Resolvió destituir a la prenombrada funcionaria del cargo de Jefe de Contabilidad, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao del Estado Bolivariano de Cojedes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) es el caso que mi mandante, (…) fue contratada por un periodo de tres meses desde el Primero del mes de Julio del año Dos mil Diez (01/07/2010) hasta el treinta del mes de septiembre del año Dos mil Diez (30/09/2010), por la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”, (…) como JEFE DE CONTABILIDAD, adscrita a la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Pao del Estado Cojedes, mi mandante continua laborando sin contrato alguno de manera continua y sucesiva, es así como en fecha primero del mes de Octubre del año Dos mil Diez (01/10/2010), a través de RESOLUCIÓN NÚMERO 33-2010, la Nombran como Jefe de Contabilidad adscrita a la dirección de Hacienda, (…) luego fue Ratificada con el mismo cargo según resolución Nro. 16-2011 en fecha cuatro del mes de Enero del año Dos mil Once (04/01/2011), (…) desempeñándose en forma continua, permanente y sucesiva, y en fecha Veintidos del mes de julio del año Dos mil Dieciséis (22/07/2016) mi poderdante recibe un memorándum donde se le informa que se le han concedido sus vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016, que comenzaron a regir desde el día Doce del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciseis (12/09/2016) debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el día Veintiséis del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciseis (26/09/2016) (…)
Que: “(…) Pero es el caso ciudadano juez que mi poderdante sufrió un accidente automovilístico precisamente en fecha Veintiséis del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciséis (26/09/2016), a las 07:30 am cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo, donde hubo fractura de peroné y tobillo izquierdo (…) el cual le indicó Reposo por 21 días, contados a partir del 26/09/2016 hasta el 16/10/2016, (…) Sin embargo en esa misma fecha Veintiséis del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciseis (26/09/2016) que ciertamente le correspondía reincorporarse a sus labores, el cual reitero no lo logro por motivos de salud a causa del accidente automovilístico ocurrido en esa fecha cundo se dirigía hacia su trabajo, la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” emite la Gaceta Municipal número 105-2016 quien publica la resolución número 082-2016, donde queda destituida la Ciudadana: Génesis López (…) alegando sin fundamento alguno la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” Incumpliendo en sus Responsabilidades Administrativas Inherentes a su Cargo o funciones delegadas, no se explica como una persona pueda incumplir con sus responsabilidades estando en el pleno disfrute de sus vacaciones, por lo que es nulo de toda nulidad aperturar un procedimiento administrativo en contra de un funcionario que se encuentra ausente. Por consiguiente, mi mandante sigue en un estado de salud totalmente delicada y por ende de reposo y así lo demuestra el Certificado de Incapacidad Temporal número 0936116011654, desde el 17/10/2016 hasta el 06/11/2016 (…) y un último reposo requerido desde el 28/11/2016 hasta el 18/12/2016, según consta en Certificado de Incapacidad Temporal número 0936116013433, (…) todo esto ciudadano (a) juez deja en evidencia que mi mandante fue destituida de su cargo como Jefe de Contabilidad estando de Reposo Medico. (…)”
Que: “(…) según Gaceta Municipal número 105-2016 del cual emana la resolución número 082-2016 donde queda destituida mi representada, para efectos legales dicha destitución es de nulidad absoluta, ya que es oportuno ciudadano (a) Juez que usted tenga conocimiento que la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”, no cumplió con el debido procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, (…)”:
Que: “(…) nunca le hicieron llegar la notificación de la destitución de su cargo, y es allí donde la entidad de trabajo deja en evidencia el mal procedimiento y la mala fe para con mi mandante, ya que en lugar de hacerle llegar la notificación a su domicilio, publicaron la resolución número 082-2016 a las afueras de la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”, (…)”
Que: “(…) hasta el día Veinte de Octubre del año Dos mil Dieciseis (20/10/2016), día en que decide trasladarse a ejercer su derecho a la defensa ante la vía administrativa, asistida de abogados, ante las instalaciones de la entidad de trabajo plenamente identificada, (…) se solicitó el expediente del procedimiento administrativo aperturado por la entidad de trabajo (…) lo cual no hubo expediente administrativo alguno que mostrara, es decir estamos frente a un procedimiento ilegal, violatorios de los derechos laborales y constitucionales, mas sin embargo se solicitó en ese momento un Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en fecha Treinta y uno del mes de Octubre del año Dos mil Dieciséis 831/10/2016) el ciudadano JUAN DE LA CRUZ APARICIO R. (…) Alcalde del Municipio Autónomo El Pao De San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, decide con respecto al recurso de Reconsideración ratificar la decisión tomada en la Resolución N 082-2016, (…) habiéndose dado por notificada legalmente mi poderdante de la decisión definitiva de la destitución en fecha Diecinueve del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (19/12/2016), ya que ahora si operaba la notificación siendo que el último reposo había vencido el día Dieciocho del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (18/12/2016),. (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su escrito lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Gaceta Municipal número 105-2016, junto con la resolución número 082-2016, llevado en contra de la ciudadana: “GENESIS IRENE LOPEZ SILVA”, (…)”
“(…) SEGUNDO: Que se Ordene la reincorporación al cargo de JEFE DE CONTABILIDAD cargo este ejercido hasta el momento de tal retiro o despido, pago de los salarios caídos vacaciones, Bono de Alimentación, Utilidades y cualquier otro pasivo laboral, (…) Finalmente solicito que el presente escrito sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado CON LUGAR (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) la Ciudadana: GENESIS IRENE LOPEZ SILVA (…) fue Contratada por un periodo de Tres Meses desde el Primero de Julio Año 2010 hasta el Treinta del Mes de Septiembre año 2010, para desempeñar el cargo de Jefe de Contabilidad. (…) así el primero de octubre del año 2010, fue Nombrada como titular del Despacho de Contabilidad Adscrita a la Dirección de Haciendas Municipal Según Resolución N° 33-2010 en fecha 28 de septiembre año 2016 y fue destituida de su cargo Según Resolución N° 082-2016 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral Segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido al incumplimiento reiterado de sus obligaciones administrativa (sic) que tenía con esta institución y basado en que la misma era personal de libre Nombramiento y remoción siendo de confianza Según lo establecido en el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública. (…)”
Que: “(…) salió del despacho de ese Tribunal oficio 05-19 dirigido al Ciudadano Alcalde (…) notificación donde se la (sic) informa que ante dicho Tribunal existe una Querella Funcionarial (…) contra la Alcaldía del Municipio Autónomo el Pao donde la misma no fue recibida por el Ciudadano Alcalde Juan De La Cruz Aparicio ante su despacho por su Secretaria privada ni por su Asistente como tampoco por el Director General de esta alcaldía no dándole cumplimiento al artículo 218 del código del (sic) Procedimiento Civil (…) y esta notificación de emplazamiento hecha por el Tribunal del Municipio al Ciudadano Alcalde fue recibida presuntamente por la ciudadana Mari Duarte (…) quien Según Nombramiento de fecha 2 de Enero año 2009 es Promotor Administrativo (…) y en tal sentido la misma no tenía la potestad ni la facultad en recibir dicha notificación (…)”
Que: “(…) en tal sentido solicito a este digno Tribunal que la demanda incoada contra mi representada alcaldía del Municipio Autónomo Bolivariana del Pao quede sin efecto por no haberle dado cumplimiento ante lo narrado y al artículo 155 de la ley del Poder Público Municipal (…) la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa a su vez y no darle cumplimiento al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) y en este sentido mi representada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL PAO” está quedando sin la debida defensa ya que el ciudadano Alcalde del Municipio no fue notificado.. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogado YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.424.527, contra la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo El Pao De San Juan Bautista Del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual resolvió Destituir del cargo como Jefa de Contabilidad a la prenombrada funcionaria. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DE SAN UAN BAUTISTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad del Pao, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, debe este Juzgado pronunciarse en relación a lo alegado por la representación judicial del ente querellado, sobre la supuesta violación del derecho a la defensa al considerar que el Alcalde del Municipio Autónomo el Pao del Estado Bolivariano de Cojedes, no fue debidamente notificado de la presente querella funcionarial, afirmando en su escrito de contestación que la mencionada notificación fue recibida por la ciudadana Mari Duarte la cual es Promotor Administrativo “(…) y en tal sentido la misma no tenía la potestad ni la facultad en recibir dicha notificación y en este mismo sentido la parte involucrada en el caso (ALCALDE) no tuvo conocimiento de la causa (…)”, motivo por el cual la Administración solicita la reposición de la causa por la supuesta violación del derecho a la defensa al considerar “(…) en este sentido mi representada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL PAO” está quedando sin la debida defensa ya que el ciudadano Alcalde del Municipio no fue notificado (…)”. En atención a lo anteriormente argüido por la Administración, cabe destacar que riela al folio treinta y cuatro (34) del Presente Expediente Oficio N° 0520, de fecha 01 de marzo de 2017, emanado de este Juzgado Superior contentivo de la Comisión conferida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes y Alcalde del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, la cual fue recibida en fecha treinta (30) de junio de 2017. Consta al folio cincuenta y uno (51) del Presente Expediente diligencia de fecha 12 de julio de 2017 mediante el cual el ciudadano Wilmer Enrique Tovar Salinas, en su carácter de Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó las notificaciones correspondientes de la comisión N° 2017-540, conferida por este Juzgado Superior, dirigido a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, los cuales fueron recibidos en la misma fecha debidamente firmados y sellados, tal como consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) del Presente Expediente.
En tal sentido, una vez verificado de las actas que conforman el presente expediente la notificación realizada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al ciudadano Zoilo Aurelio Delgado en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y visto las alegaciones por parte de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes con relación al derecho a la defensa el cual consideró que resultó vulnerado por haberse practicado la notificación del Alcalde en la persona de la ciudadana Mari Duarte tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. Resulta necesario para este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicado en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010 lo cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 117. El Sindico Procurador o Sindica Procuradora será designado o designada por el alcalde o alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión mas inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explicito y motivado. (…)
Artículo 119. Corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento juridico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos o ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informes sobre el déficit y limitaciones prestacionales de estos, prestándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (…)” (Resaltado lo Nuestro)
Ahora bien, de la cita Ut Supra transcrita se puede desprender cuales son algunas de las funciones que desempeña el Sindico Procurador Municipal, teniendo de antemano que su designación viene dado principalmente por el Alcalde del Municipio respectivo. Entre sus funciones se destaca principalmente el de “(…) Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa (…)”. Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar que la función primordial del Síndico se encuentra en Representar y Defender, los intereses del Municipio de conformidad con el ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde el cual esta bajo sus ordenes y directrices. Además de Representar y Defender los intereses del Municipio, el Sindico Procurador Municipal se encarga de Asesorar jurídicamente al Alcalde mediante dictámenes legales e informes que respondan a sus solicitudes. Este Juzgado Superior puede verificar de las actas que conforman el Presente Expediente, que el ciudadano Zoilo Aurelio Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.985, en su carácter de Sindico Procurado Municipal del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en su oportunidad legal correspondiente en esta sede judicial presentó escrito de contestación a la presente querella funcionarial, así como también asistió a la Audiencia Preliminar prevista por este Tribunal Superior en fecha 24 de octubre de 2017, la cual riela al folio setenta y siete (77) del Presente Expediente, donde expuso en su oportunidad de derecho a la palabra lo siguiente: “(…) Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación, y los anexos consignados en la presente causa, asimismo solicito sea declarado Sin Lugar en la definitiva. (…)”. Todo ello, en cumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo Representando y Defendiendo los intereses del Municipio bajo las directrices del Alcalde de dicha Entidad Federal. Una vez verificada la actividad desplegada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio el Pao del Estado Cojedes, en cuanto a la defensa de los intereses del municipio, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar los alegatos esgrimidos por la parte querellada en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa por la supuesta falta de notificación dirigida al Alcalde. Así se Decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de de identidad N° V- 16.424.527, contra la RESOLUCION N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, donde la querellante denuncia Violación del Derecho a la Salud, por haber sido destituida en estado de reposo médico, así como también del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por ausencia del procedimiento legalmente establecido y la notificación defectuosa del Acto Administrativo.
Así pues, debe destacarse que en fecha 20 de febrero de 2017, la abogada YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.424.527, interpuso ante este Juzgado Superior Querella Funcionarial, contra la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual resolvió la Destitución de la prenombrada ciudadana, del cargo como JEFA DE CONTABILIDAD adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, y según los dichos de la querellante de autos, la Administración violentó su Derecho a la Defensa y Debido Proceso al Destituirla del cargo que venía desempeñando sin que mediara un procedimiento previo de destitución, así como también al notificarla de dicho Acto Administrativo, la Administración no cumplió con la correcta notificación personal, “(…) ya que en lugar de hacerle llegar la notificación a su domicilio, publicaron la resolución número 082-2016 a las afueras de la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”. Asimismo, indica que le violentaron su derecho a la salud al destituirla de su cargo, cuando se encontraba de reposo médico, razón por la cual, la funcionaria en cuestión solicita la nulidad del mencionado Acto Administrativo.
Así las cosas, y en contra posición de los alegatos expuestos por la accionante la Administración en su escrito de contestación argumentó lo siguiente: “(…) así el primero de octubre del año 2010, fue Nombrada como titular del Despacho de Contabilidad Adscrita a la Dirección de Haciendas Municipal Según Resolución N° 33-2010 en fecha 28 de septiembre año 2016 y fue destituida de su cargo Según Resolución N° 082-2016 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral Segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido al incumplimiento reiterado de sus obligaciones administrativa (sic) que tenía con esta institución y basado en que la misma era personal de libre Nombramiento y remoción siendo de confianza Según lo establecido en el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública. (…)”.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse cuales fueron las actuaciones ejercidas por la Administración para Destituir del cargo como Jefa de Contabilidad a la querellante de autos, a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas las cuales deben ser consignadas por el ente querellado, y que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al señalar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha primero (01) de marzo de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha diez (10) de agosto de 2017 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nro. de Comisión: 2017-540 dirigido al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES y al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2017 y 11 de julio de 2017, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
Ahora bien, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Juzgado Superior EXHORTA a la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, a consignar de manera oportuna el expediente administrativo, a fin de facilitar la valoración de cada una de ellas. Así se decide.
De esta manera, debe este Juzgado Superior constatar cual era la condición que la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar al folio siete (07) del Presente Expediente RESOLUCIÓN 33-2.010, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana Marlene Benavente, en su condición de Alcaldesa del Municipio el Pao del Estado Cojedes, mediante el cual se resolvió lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar a la Ciudadana: LOPEZ SILVA GENESIS IRENE, Titular de la Cédula de Identidad N° V 16.424.527, como: Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda a partir del día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). (…)”
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DE LA ALCALDESA EN EL PAO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2010.- (…)”
Ahora bien, de la cita Ut Supra transcrita se puede observar que la querellante de autos ingresó a prestar sus servicios ante la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, al cargo como JEFE DE CONTABILIDAD adscrita a la Dirección de Hacienda, desde el 25 de octubre de 2010, donde posteriormente en fecha 04 de enero de 2011, mediante RESOLUCIÓN N° 16-2011, dictada por la Alcaldesa del Municipio el Pao, en el cual Ratificó su nombramiento en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar a la Ciudadana LOPEZ S. GENESIS I. Titular de la Cédula de Identidad No. V 16.424.527: como Jefe de Contabilidad (…)”. Asimismo, la Administración en su escrito de contestación argumentó lo siguiente: “(…) así el primero de octubre del año 2010, fue Nombrada como titular del Despacho de Contabilidad Adscrita a la Dirección de Haciendas Municipal Según Resolución N° 33-2010 en fecha 28 de septiembre año 2016 y fue destituida de su cargo Según Resolución N° 082-2016 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral Segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido al incumplimiento reiterado de sus obligaciones administrativa (sic) que tenía con esta institución y basado en que la misma era personal de libre Nombramiento y remoción siendo de confianza Según lo establecido en el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública. (…)”. Señalando con ello, que la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, fue destituida de su cargo como Jefe de Contabilidad, por supuestamente haber incumplido reiteradamente sus deberes inherentes a su cargo y que la misma era un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente señalado cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.
Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según el caso.
En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. De manera que la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, fue designada como JEFE DE CONTABILIDAD, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, por la ciudadana Marlene Benavente Alcaldesa de la referida Alcaldía, tal como se señaló en líneas precedentes, la cual fue destituida de su cargo mediante RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, la cual se encuentra al folio trece (13) del Presente Expediente bajo el tenor siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Queda Destituida la Ciudadana GÉNESIS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.424.527 como Jefa de Contabilidad Adscrita a esta Institución (…)”
Asimismo es de destacar que el cargo de Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, es considerado como un cargo de Alto Nivel o de confianza de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 el cual establece:
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1.- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2.- Los ministros o ministras.
3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4.- Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5.- Los viceministros o viceministras.
6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de Contabilidad se encuentra dentro del catalogo de funcionarios que de conformidad a la ley In Comento son de Alto Nivel y de Confianza. En consecuencia, al evidenciarse que dicho cargo el cual ostentaba la querellante de autos al momento de su destitución, se encuentra por definición legal dentro del listado de funcionarios de Alto Nivel, este Juzgado Superior puede determinar que el mencionado cargo como Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, es un cargo que se corresponde con la categoría descrita en el Artículo 20 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto es catalogado como un cargo de Alto Nivel y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior resalta que no consta en el presente expediente que la funcionaria haya ingresado a la Administración Pública por concurso público de oposición de acuerdo al artículo 146 de nuestra Carta Magna, o bajo un cargo de carrera, sino por el contrario, se constata de las actas que lo conforman, que la querellante ingresó bajo el cargo de Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, cargo esté del cual fue destituida, resultando forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por la querellante es de Alto Nivel y por consecuencia libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
Dentro de este marco de ideas, este Juzgado Superior puede verificar de las actas que conforman el presente expediente que la querellante de autos denunció la Falta del procedimiento previo para su destitución en los siguientes términos: “(…) según Gaceta Municipal número 105-2016 del cual emana la resolución número 082-2016 donde queda destituida mi representada, para efectos legales dicha destitución es de nulidad absoluta, ya que es oportuno ciudadano (a) Juez que usted tenga conocimiento que la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”, no cumplió con el debido procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, (…)”: Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada afirma en su oportunidad legal de contestación a la presente querella funcionarial, que la prenombrada funcionaria era un personal de confianza y de liebre nombramiento y remoción en el siguiente tenor “(…) fue destituida de su cargo Según Resolución N° 082-2016 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral Segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido al incumplimiento reiterado de sus obligaciones administrativa (sic) que tenía con esta institución y basado en que la misma era personal de libre Nombramiento y remoción siendo de confianza Según lo establecido en el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública. (…)”.
En base a lo argumentado por las partes, resulta necesario para este Jurisdicente pronunciarse acerca si hubo o no, la referida violación de este Derecho Constitucional en el caso bajo estudio, a lo cual es oportuno mencionar lo que quedó establecido en líneas precedentes, referente a la condición que ostentaba la funcionaria para el momento de su destitución a través de la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, siendo la misma como JEFA DE CONTABILIDAD, y por consecuencia resulta a los fines del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un funcionario de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Cabe destacar que la Administración señala que la funcionaria GÉNESIS IRENE LÓPEZ SILVA, “(…) era personal de libre Nombramiento y remoción siendo de confianza Según lo establecido en el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública. (…)”. Mas sin embargo, del contenido del Acto Administrativo mencionado, donde se resolvió la remoción y retiro de la querellante de autos se desprende que:
“(…) ARTICULO PRIMERO: Queda Destituida la Ciudadana GÉNESIS LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.424.527 como Jefa de Contabilidad Adscrita a esta Institución a partir de la presente fecha todo de conformidad con el Artículo 86 Numeral Segundo de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública. (…)”
En este sentido, del contenido de la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, Ut Supra transcrito se puede observar, a pesar de que la Administración afirma que la funcionaria en cuestión es de confianza y de libre nombramiento y remoción, a través de Acto Administrativo decide destituirla de conformidad con el articulo 86 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal de destitución que únicamente aplica a los funcionarios de Carrera de acuerdo al artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala “(…) Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido (…)” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
En base a tales consideraciones, en el caso de marras no estamos en presencia de un funcionario de Carrera para lo cual si hubiera sido necesario encuadrar su conducta en una causal que requiriera su destitución de la función pública previo cumplimiento al procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Antes bien, estamos frente a un funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción por ostentar un cargo de Alto Nivel como ya se comprobó en líneas anteriores, y de acuerdo con la ley In Comento en su artículo 19 establecen que los mismos “(…) son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley (…)” o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley. Ahora bien, en el caso que nos ocupa lo mas adecuado hubiera sido que la Administración en vez de dictar un Acto Administrativo de Destitución, fuera dictado un Acto Administrativo de Remoción y posteriormente de Retiro a lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo. Y en virtud a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar el argumento de la querellante de autos en cuanto a la falta del procedimiento legal para su destitución, toda vez que como ya se verificó la prenombrada funcionaria ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción a lo que no era necesario un procedimiento previo para su retiro como funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio el Pao del Estado Cojedes. Así se Decide.
En otro orden de ideas, la querellante de autos señala en su escrito que la Administración destituye a la ciudadana GÉNESIS IRENE LÓPEZ SILVA, cuando la misma se encontraba de reposo médico por haber sufrido en la misma fecha de su reincorporación laboral, un accidente de transito afirmando que dicho Acto Administrativo de destitución es nulo en los siguientes términos:
“(…) Sin embargo en esa misma fecha Veintiséis del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciséis (26/09/2016) que ciertamente le correspondía reincorporarse a sus labores, el cual reitero no lo logro por motivos de salud a causa del accidente automovilístico ocurrido en esa fecha cundo se dirigía hacia su trabajo, la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” emite la Gaceta Municipal número 105-2016 quien publica la resolución número 082-2016, donde queda destituida la Ciudadana: Génesis López (…) por lo que es nulo de toda nulidad aperturar un procedimiento administrativo en contra de un funcionario que se encuentra ausente. (…)”.
Adicionalmente a lo anteriormente expuesto por la parte querellante, este Juzgado Superior puede observar de las actas que conforman el presente expediente MEMORANDUM, de fecha 12 de septiembre de 2016, dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, dirigido a la ciudadana GÉNESIS IRENE LÓPEZ SILVA, la cual riela al folio nueve (09) del Presente Expediente, por medio del cual se observa la siguiente información: “(…) Mediante el presente se le conceden sus vacaciones como JEFE CONTABILIDAD adscrito (a) a esta Alcaldía, correspondientes al periodo 2015-2016 (…) Las mismas comenzaran a regir los días 12,13,19,20,21,22,23 de septiembre de 2016 debiendo reincorporarse a su trabajo el día 26 de Septiembre de 2016. (…)”. Al respecto, observa este Sentenciador del mencionado memorándum que la Administración Pública le otorga a la prenombrada funcionaria sus respectivas vacaciones correspondientes al periodo 2015 y 2016, comenzando a correr desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2016. Sin embargo, la querellante de autos argumenta en su escrito que para la fecha de se debida reincorporación efectiva a sus labores, sufrió un accidente automovilístico que le imposibilitó su llegada a su lugar de trabajo, evidenciándose al folio diez (10) del presente expediente, informe médico consignado por la querellante de autos en copia simple de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Manuel Martinez, Médico Traumatólogo, mediante el cual le diagnosticó a la mencionada funcionaria Fractura de Peroné Izquierdo, otorgándole veintiún (21) días de reposo. Asimismo, puede verificarse desde el folio quince (15) hasta el diecisiete (17) del Presente Expediente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N°0936116011654, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, relacionado a la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, desde el 17/10/2016 hasta el 06/11/2016, bajo el diagnostico de FRACTURA DE PIERNA. Consta además, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 0936116012514, desde el 07/11/2016 hasta el 27/11/2016 bajo el mismo diagnostico. Por último CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 0936116013433, desde el 28/11/2016 hasta el 18/12/2016 por el mismo diagnostico anterior. Evidenciándose con lo anterior, que la prenombrada funcionaria para la fecha de su reincorporación esto es 26/10/2017, sufrió un accidente de transito que desmejoró su estado de salud produciéndole una fractura de pierna izquierda, tal como pudo observarse de los Certificados de Incapacidad Temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignado por la querellante de autos, constatándose con ello un total de 84 días de reposo contados a partir del 26/09/2016 hasta el 18/12/2016 fecha en la cual consignó su último reposo médico. Así pues, puede verificarse de las actas que conforman el Presente Expediente que para la fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, fecha en la cual quedó destituida la funcionaria GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, a través de la RESOLUCIÓN N° 082-2016, la mencionada funcionaria se encontraba de reposo médico, situación que fue denunciada por la querellante de autos en la interposición de su libelo en los siguientes términos “(…) por lo que es nulo de toda nulidad aperturar un procedimiento administrativo en contra de un funcionario que se encuentra ausente. (…)”. En virtud de lo anteriormente argüido por la funcionaria en cuestión, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril del 2013, expediente Nº 12-0247, donde confirma el criterio establecido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.132 de fecha 11 de mayo del 2007; al respecto la referida corte señaló:
“…que el hecho de que un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción se encuentre en situación de reposo medico, no representa obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentra el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto de remoción puede ser dictado, aunque solo surtirá efecto a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario... (Negrillas de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas nos encontramos que la referida Corte en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038, ratifica el criterio de fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 mediante el cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”
En base a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo en cualquier momento a través de un acto valido pese a que se encuentre en situación de reposo médico, más no es eficaz hasta que cese tal condición, toda vez que considerar lo contrario resultaría infructífero, pues la Administración ya exteriorizó su intención de retirar al funcionario del cargo que venía ocupando, razón por la cual no hubiese existido diferencia, dado su condición de funcionario público, que la Administración lo hubiese removido antes o después de su reposo médico. Lo que si se debe dejar claro es que pese a que el acto resulta válido no es eficaz hasta que el funcionario se reincorpore a sus funciones, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras la Administración Pública dictó RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, emanado por el Alcalde del Municipio Autónomo del Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, mediante el cual resolvió la destitución de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, del cargo como Jefa de Contabilidad, estando la misma en situación de reposo médico por haber sufrido accidente de transito que le causó fractura de pierna izquierda, de acuerdo a los Certificados de Incapacidad Temporal emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Situación que fue denunciada por la querellante de autos y que de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional y las Cortes Ut Supra señalados, este Juzgador puede concluir que el Acto Administrativo dictado que resolvió la destitución de la funcionaria en cuestión, no vulneró su derecho a la salud puesto que el mencionado Acto Administrativo el cual fue dictado encontrándose la prenombrada funcionaria en reposo medico por accidente de transito tal como quedó demostrado en líneas precedentes, es totalmente válido a partir de la fecha de su emisión; sin embargo tomando en cuenta su derecho a la salud y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional y de la Corte arriba indicados, este podrá producir todos sus efectos jurídicos una vez haya finalizado sus reposos médicos correspondientes. Al respecto puede observarse al folio diecisiete (17) del Presente Expediente un último reposo médico consignado por la querellante de autos, a través de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 0936116013433, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia veintiún días de reposo la cual tiene fecha de reintegro laboral del 19/12/2016. A partir de la fecha anteriormente mencionada, es cuando el Acto Administrativo RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo del Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, mediante el cual resolvió la destitución de la mencionada funcionaria, comienza a producir todos sus efectos jurídicos, logrando este Juzgado Superior evidenciar la notificación del Acto Administrativo de destitución a través de Escrito de fecha 11 de octubre de 2016, dirigido a la ciudadana Diana Parra en su carácter de Sub Secretaria del Concejo Municipal del Municipio del Pao, suscrita por la funcionaria GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“(…) Yo Génesis Irene López Silva (…) autorizo a la Ciudadana Beisinay Awilda López Silva (…) para que me solicite en estas instalaciones la copia simple o certificada del decreto o Gaceta que aquí emana, en donde a mi persona se le destituye del cargo de Jefe de Contabilidad de la Alcaldía Municipio Pao, ya que por motivos de salud no puedo hacer acto de presencia para gestionar dicha documentación. (…)”
De lo anteriormente transcrito se puede observar, que mediante escrito realizado por la querellante de autos en fecha 11 de octubre de 2016, dirigido a la Sub Secretaria del Concejo Municipal del Municipio el Pao, en donde la mencionada funcionaria autoriza a la ciudadana Beisinay Awilda López Silva a los fines de que le sea entregada copia simple o certificada del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo del Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, mediante el cual resolvió la destitución de la funcionaria en cuestión. Motivo por el cual este Tribunal Superior puede determinar a través del Escrito Ut Supra indicado, que la ciudadana GENESIS IRENE LÓPEZ SILVA, tenía conocimiento de su retiro, así lo afirmó en su libelo en los siguientes términos: (…) habiéndose dado por notificada legalmente mi poderdante de la decisión definitiva de la destitución en fecha Diecinueve del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (19/12/2016), ya que ahora si operaba la notificación siendo que el último reposo había vencido el día Dieciocho del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (18/12/2016),. (…)” por lo tanto al haber culminado su último reposo de veintiún (21) días en fecha 19/12/2016, el Acto Administrativo de destitución surtió todos sus efectos jurídicos a partir de la referida fecha garantizando así su derecho a la Salud de conformidad a lo anteriormente expuesto. Así se decide.
Por último, este Jurisdicente puede verificar de luego de un análisis exhaustivo del Presente Expediente que la parte querellante señala en su libelo la falta de notificación del Acto Administrativo de remoción y retiro en los siguientes términos: “(…) nunca le hicieron llegar la notificación de la destitución de su cargo, y es allí (…), ya que en lugar de hacerle llegar la notificación a su domicilio, publicaron la resolución número 082-2016 a las afueras de la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”, (…)”. En este sentido, resulta necesario para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2005-2018, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, con relación a las notificaciones y su vinculación con el derecho a la defensa, en este sentido se dejó asentado el siguiente criterio:
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). (Resaltado este Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo argumentado por la querellante de autos con relación a su falta de notificación del Acto Administrativo de remoción y retiro Ut Supra señalado y objeto de impugnación, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político respecto de las notificaciones y sus defectos, es oportuno mencionar que la prenombrada funcionaria señala en su libelo lo siguiente (…), ya que en lugar de hacerle llegar la notificación a su domicilio, publicaron la resolución número 082-2016 a las afueras de la entidad de trabajo: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”, (…)”. Denunciando de esta manera que la Administración violó su Derecho a la Defensa por falta de notificación del Acto Administrativo Ut Supra identificado. Atendiendo al criterio de la Sala Político arriba transcrito, mediante el cual establece que la notificación garantiza el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a falta de esta formalidad atentaría en contra de este derecho fundamental. Sin embargo, afirma la Sala que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para lo cual estaba destinada, en otras palabras coloca al notificado en conocimiento del contenido del Acto Administrativo, quedan convalidados los defectos que pudiera contener la mencionada notificación. En virtud a ello, este Tribunal Superior puede observar de las actas que conforman el Presente Expediente, que la funcionaria en cuestión en fecha 11 de octubre de 2016 realizó escrito solicitando copia simple y/o certificada del respectivo Acto Administrativo de remoción y retiro, la cual como se señalo en líneas precedentes puede observarse al folio dieciocho (18) del Presente Expediente. Asimismo, afirma la funcionaria GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, que “(…) en fecha Veinte de Octubre del año Dos mil Diecisiete (20/10/2016), se solicitó el expediente del procedimiento administrativo (…) mas sin embargo se solicitó en ese momento un Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Dejando en evidencia con ello, que la prenombrada funcionaria además de interponer la presente querella funcionarial en fecha 20 de febrero de 2017, tal como se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente, anteriormente a ello tuvo oportunidad de intentar el correspondiente Recurso de Reconsideración ante la Administración Pública en contra de la RESOLUCIÓN N°082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, el cual resolvió su retiro. Siendo ello así, el ciudadano Juan de la Cruz Aparicio R. en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, decidió el referido Recurso a través de Oficio OFDA-96/16 de fecha 31 de octubre de 2016, dirigido a la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Me dirijo a usted en atención a la comunicación presentada por las ciudadanas Abg. Obdalis González y Yurubi Martinez, (…) la cual llega a mi Despacho sin el debido consentimiento que les acredite como sus representantes, y sin poderse leer la fecha en la cual fue presentado dicho documento; tengo a bien indicarle lo siguiente: (…) Siendo que usted está en conocimiento de su situación como efectivamente lo menciona el escrito (se presume) de sus abogadas, paso a ratificarle la decisión tomada en la Resolución N° 082-2016 derivada de mi Despacho. (…)” (Resaltado lo Nuestro)
En este orden de ideas, puede este Juzgado Superior constatar que la querellante de autos, tuvo oportunidad tanto en sede administrativa como en esta sede judicial, de presentar sus alegatos y defensas en contra de la RESOLUCIÓN N°082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, el cual resolvió su retiro, por lo tanto de acuerdo al criterio de la Sala Político arriba mencionado, la forma en la cual la funcionaria en cuestión quedó notificada del Acto Administrativo objeto de impugnación, quedó debidamente convalidada al lograr el objetivo de la misma, esto es colocó en conocimiento de la prenombrada funcionaria de su contenido, logrando de esta manera poder ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración y asimismo interponer en fecha oportuna la presente querella funcionarial. Por todo lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la querellante de autos en cuanto a su falta de notificación y violación del Derecho a la Defensa. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en el presente caso el Acto Administrativo de Remoción y Retiro objeto de impugnación en la presente querella funcionarial, interpuesta por la abogada Yurubi Agyin Martinez Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GENESIS IRENE LÓPEZ SILVA, contra la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió el Retiro de la prenombrada funcionaria del cargo como JEFE DE CONTABILIDAD, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, no violentó el Derecho a la Salud ni menoscabó el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de la querellante de autos, tal como quedó demostrado en la parte motiva del presente fallo. Motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior Ratificar la Validez y la Legalidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada en ejercicio Yurubi Agyin Martinez Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GENESIS IRENE LÓPEZ SILVA, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual resolvió el Retiro del cargo como Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la abogada en ejercicio Yurubi Agyin Martinez Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GENESIS IRENE LÓPEZ SILVA, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual resolvió el Retiro del cargo como Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO contenido en la RESOLUCIÓN N° 082-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual resolvió el Retiro de la ciudadana GENESIS IRENE LÓPEZ SILVA bajo el cargo como Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.245 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de noviembre de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.