REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 16.349
En fecha 19 de julio de 2017, el ciudadano HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.437.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.665, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra las ciudadanas MAYKELYS KARINA MOLINA VILLAHERMOSA y DORIS PAULINA CASTILLO BETHERMYTH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.854.485 y V-9.885.302, demanda que se apoya en los hechos contenidos en la Resolución N° DDR-D-002-2016 de fecha diez (10) de marzo de 2016.
En fecha 20 de julio de 2.017, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial, y se ordenó citar a la ciudadana MAIKELYS KARINA MOLINA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.485, y la ciudadana DORIS PAULINA CASTILLO BETHERMYTH, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.885.302.
En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano JUAM. M. SALAZAR. B, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.950.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.856, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de elaborar las compulsas de las notificaciones de las co-demandadas.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano JUAM. M. SALAZAR. B, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.950.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.856, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, mediante diligencia consignó original de oficio de autorización para desistir Nro. PEC-DE-AJ-CV-0913-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, asimismo expuso: “(…omissis…) desisto de la presente causa contra las ciudadanas MAIKELYS KARINA MOLINA VILLAHERMOSA Y DORIS PAULINA CASTILLO BETHERMYTH, en virtud que en fecha 27 de julio de 2016 la secretaria de Hacienda y Fianza emitió las planillas de liquidación números 0445 y 0446, código presupuestario 301-11-08-00-000, mediante la cual las mencionada ciudadanas pagaron en su totalidad las multas y recargos por un monto de TRINTA Y TRES IL NOBRNYS Y OVHO BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMO (Bs. 33.398,40), como consecuencia de ello solicito se ordene el archivo del presente expediente. Es todo”.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente convenimiento efectuado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el ciudadano JUAM. M. SALAZAR. B, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.950.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.856, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOB. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano JUAM. M. SALAZAR. B, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.950.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.856, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOB.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
3. Exp. Nro. 16.349. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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