REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Noviembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 7.255
Parte demandante: JAIME ALEX VELIZ RIVERO
Parte demandada: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES
Objeto del Procedimiento: AMPARO Y NULIDAD
- I –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 24 de abril de 2001 por el ciudadano JAIME ALEX RIVERO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.533.407, debidamente asistido por el abogado ANTONIO AURE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.337, a los fines de interponer accion de amparo constitucional conjunta con la acción de nulidad absoluta, contra el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2001 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 25 de abril de 2001, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2001, mediante decisión se admitió la demanda de nulidad y se declaro manifiestamente improponible in Limine Litis, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de julio de 2001, se dio por recibido el informe administrativo del ciudadano JAIME ALEX RIVERO VELIZ.
En fecha 06 de agosto de 2001, compareció a este Tribunal el abogado ANTONIO AURE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.337, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2001, compareció a este Tribunal la abogada INDIRA SALAZAR OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.200, con el carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal se pronuncio acerca de las pruebas presentada por el ciudadano ANTONIO AURE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.337, en la cual se admitieron.
En fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal se pronuncio acerca de las pruebas presentada por la ciudadana INDIRA SALAZAR OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.200, en la cual se admitieron.
En fecha 31 de octubre de 2001, compareció la ciudadana INDIRA SALAZAR OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.200, con el carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, presentando su escrito de informes.
En fecha 01 de noviembre de 2001, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 11 de mayo de 2007, se aboco a la causa el Juez Provisorio OCAR J. LEON UZCATEGUI, y se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 22 de abril de 2008, mediante escrito compareció la abogada SHIRLEY NAKARY JEAN DUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.302, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.351, con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, en la cual consigno escrito de transacción, pidiendo a este Tribunal se sirva a homologar la transacción celebrada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante diligencia compareció la abogada BLNCA MARINA JEDA SOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.163, solicitando al ciudadano Juez se aboque de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente la solicitud de la homologación de la transacción judicial realizada en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.351, con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.351, con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 7.255. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/jser
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