REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Noviembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 7.243
Parte demandante: JAIME OQUENDO
Parte demandada: CONTRALORIA DEL ESTADO COJEDES
Objeto del Procedimiento: AMPARO Y NULIDAD
- I –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 10 de abril de 2001 por el ciudadano JAIME OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.307.822, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.021, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de interponer recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 10 de abril de 2001, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 18 de abril 2001, mediante decisión se admitió la demanda de nulidad y se declaro manifiestamente improponible in Limine Litis, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de julio de 2001, mediante escrito compareció la ciudadana Luz Obispo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.532.911, actuando en su carácter de procurador del Estado Cojedes, en la cual consigno contestación de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2001, compareció a este Tribunal el ciudadano JAIME OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.021, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2001, compareció a este Tribunal la abogada LUZ MARINA OBISPO, actuando en su carácter de procurador del Estado Cojedes, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2001, este Tribunal se pronuncio acerca de las pruebas presentada por el ciudadano JAIME OQUENDO (parte demandante) y la abogada LUZ MARINA OBISPO, actuando en su carácter de procurador del Estado Cojedes (parte demandada), en la cual se admitieron.
En fecha 10 de octubre de 2001, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 21 de febrero de 2002, se acordo abrir una pieza que se distinguirá con el mismo numero de expediente y se denominara pieza numero dos (02).
En fecha 11 de mayo de 2002, se aboco a la causa la Juez Temporal DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, y se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 08 de agosto de 2002, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 09 de octubre de 2002, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 10 de febrero de 2004, se aboco a la causa el Juez Temporal GUILLERMO CALDERA MARIN, y se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 02 de febrero de 2017, se aboco a la causa el Juez Temporal OSCAR J. LEON UZCATEGUI, y se libraron las notificaciones pertinentes
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el abogado JAIME RAMON OQUENDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.021 (parte demandante), en la cual consigno escrito de transacción, pidiendo a este Tribunal se sirva a homologar la transacción celebrada.
En fecha 01 de julio de 2009, mediante diligencia compareció el abogado WILFREDO ALFGONSO LOPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.101.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.309, en su carácter de apoderado judicial de la contraloría del Estado Cojedes, en la cual solicito a este Tribunal sirva a declarar la homologación de la transacción.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante diligencia compareció la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.829, en su carácter de apoderado judicial de la contraloría del Estado Cojedes, solicitando al ciudadano Juez se aboque de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia compareció la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.829, en su carácter de apoderado judicial de la contraloría del Estado Cojedes, solicitando el abocamiento del juez, así como el pronunciamiento en cuanto a la homologación de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente la solicitud de la homologación de la transacción judicial realizada en fecha 20 de enero de 2009, por el abogado el abogado JAIME RAMON OQUENDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.021 (parte demandante). El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 20 de enero de 2009, por el abogado el abogado JAIME RAMON OQUENDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.021 (parte demandante)
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro7.243. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/jser
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