REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 27 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.367
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.312.890, actuando en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LUQUE ELECTRONICO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.200, Parte recurrente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) PROMUEVO, RATIFICO Y REPRODUZCO, TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FUERON CONSIGNADOS CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, el cual establece:
(…omissis…) Por ello, enumero los siguientes: Marcada con la letra “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa; marcada con la letra “B” la Resolución objeto de la Nulidad y marcada con la letra “C”, la Notificación del Acto de Cierre, marcada con la letra “D” el acta con la comunicación nuestra. En este orden, al analizar el Cuarto Considerando de la Resolución, observamos que el 12 de Julio de 2017 se levantó un Acta Fiscal N° 273 por el funcionario Alexander Fernández, Fiscal de Rentas II, (…omissis…); Ratificación de los Vecinos para la colocación de las Cámaras. Acompañe dicho compendio marcado con la letra “E”. En la misma perspectiva de cumplimiento como contribuyente, acompañe marcada con letra “F” la última comunicación de solicitud de renovación de la Licencia. Asimismo acompañe marcado con la letra “G” el Recibo de Pago de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 19 de Julio de 2017. Y para comprobar lo antes señalado en relación al cambio arbitrario de denominación en la descripción de la actividad que ejecuta la empresa, acompaño los Nueve (09) Permisos Temporales Sobre Actividades Económicas que van desde 2011 hasta el 2017, marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6, “H7” y “H8”. (…omissis…)”.
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente señala a favor de su representado lo siguiente:
“SEGUNDO: PROMUEVO Una inspección judicial que se realizó en la sede de la empresa a los fines de que con vista a este documento, SE ACUERDE CON LA SOLICITUD QUE FORMULO EN ESTA OPORTUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, UNA INSPECCION JUDICIAL EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, UNA INSPECCION JUDCIAL EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, A FIN DE QUE SE DEJE CONSTANCIA, entre otras situaciones de que como funciona la actividad, la existencia del Banco de transformadores propio de la empresa, los cuales descongestionan el sistema eléctrico de los vecinos”.
Este Tribunal en relación con la Inspección Judicial solicitada, admite la probanza cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni conducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL “LUQUE ELECTRONICO, C.A.”, ubicada en la urbanización Las Quintas de Naguanagua, Calle Nro. 176, Casa 96-68, Municipio Naguanagua, estado Carabobo y realice la Inspección Judicial y deje constancia de:
“A FIN DE QUE SE DEJE CONSTANCIA, entre otras situaciones de que como funciona la actividad, la existencia del Banco de transformadores propio de la empresa, los cuales descongestionan el sistema eléctrico de los vecinos”
Asimismo se informa que el lapso de evacuación de pruebas será de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, con respecto a la presente prueba (Inspección Judicial). Líbrese despacho con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como también del presente auto.
PRUEBA DE INFORME
Asimismo, la representación de la parte recurrente señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“TERCERO: Solicito que se acuerde a través de la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo previo requerimiento de este Juzgado, informe el por qué razón existen muchísimos establecimientos comerciales en la misma zona donde se encuentra esta empresa, y que a pesar de que el uso es residencial, se le ha otorgados Premiso (sip) Fijos de funcionamiento; habida cuenta de que no puede haber discriminación en este sentido.“
El Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.
Observa el Tribunal del particular de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos. Todo esto establecido de esta manera en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
En consecuencia, vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS LIBRES
Asimismo, la representación de la parte recurrente señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“CUARTO: Solicito que se ratifique la solicitud del Expediente Administrativo que llevó el Despacho de Hacienda y la Dirección de Desarrollo Urbano que dio motivo a esta Resolución hoy impugnada, en virtud de que en el plazo concedido no fue consignado”
Con respecto a la solicitud hecha por la parte recurrente, se ordena notificar mediante oficio a la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, DEL ESTADO CARABOBO, para que remita copia certificada del expediente administrativo correspondiente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de esta prueba consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado. Así se establece.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
Exp. No 16.367. En la misma fecha se libró oficio Nro. 2441y despacho de comisión Nro. _____________/2442
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/kyan