REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 23 de noviembre de 2017
208º y 157º
Expediente Nro. 15.825
Vista la diligencia consignada en fecha 14 de Febrero de 2017, por el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, mediante la cual solicito:
“(…omissis…), pido se desista de notificar al Procurador General de la República, por cuanto la sentencia de 23 de enero no obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, tomándose en cuenta lo señalado en el articulo 12 de la Ley de las Universidades que dice: “las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa que:
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difiere su publicación para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, en razón de complejidad del asunto, por el elevado volumen de causas de este Órgano Jurisdiccional, ello a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró:
“(…omissis…) este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNÁNDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.290.644, debidamente asistido por el ciudadano Lubin Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.076 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.024, contra la Resolución N° CU-031-1735-2014, de fecha catorce (14) de Julio de 2014 emanado de la Universidad de Carabobo (U.C), y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° CU-031-1735-2014, de fecha catorce (14) de Julio de 2014 emanado de la Universidad de Carabobo (U.C)
2. SE ORDENA: a la Universidad de Carabobo otorgar al ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNÁNDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.290.644, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que el mencionado ciudadano estuvo ilegalmente retirado de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)”
En fecha 24 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada FABIANA MORIN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.226, en su carácter de representante legal de la Universidad de Carabobo, mediante diligencia expuso:
“(…omissis…) mediante la presente diligencia apelo formalmente de la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual se ordenó a mi representada a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Argenis Fernández, identificado en los autos del expediente. En este sentido me reservo para la alzada los argumentos de hecho y de derecho de la presente apelación”.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante diligencia el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, expuso:
“(…omissis…) Por cuanto:
1 La Sentencia definitiva fue “consignada por escrito”, es decir, “PUBLICADA”, en fecha 23 de enero de 2017;
2 Que para ese momento todas las partes estaban “a derecho” esto es, NOTIFICADAS;
3 El lapso de apelación comenzó a computarse desde el día de despacho siguiente a esa fecha; lapso que era de CINCO días, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”,
PIDO
Se declare definitivamente FIRME dicha sentencia y se desestime todo recurso extemporáneo.”
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, mediante escrito, expuso:
“(…omissis…) Por ultimo, y en todo caso, como la Sentencia de 23 de enero de 2017 se publicó dentro del lapso legal, para el supuesto de que se aceptase la presencia en la querella de la Procuraduría General de la República, hay que decir con rotundidad que ésta ya estaba notificada por haberse publicado el fallo dentro del lapso”.
En fecha 23 de febrero de 2017, el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, mediante diligencia solicito:
“Solicito se ordene la ejecución inmediata (cumplimiento voluntaro9 del fallo de 23 de enero dictado en el presente juicio. Fundamento esta petición en lo siguiente:
1- La situación jurídica restituida por dicha Sentencia es de naturaleza constitucional: el derecho a la jubilación. (….omissis…)
2- Por tanto aún para el supuesto (negado) de que procediese apelación, la misma se oirá EN UN SOLO EFECTO”
En fecha 02 de marzo de 2017, el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, mediante diligencia expuso:
“de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución pido se restablezca INMEDIATAMENTE a mi mandante su derecho a la jubilación. La naturaleza y rango de tal derecho no puede quedar en suspenso, y el tribunal debe dar prioridad a su materialización, como lo indica el mencionado precepto”
En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, mediante diligencia expuso:
“Insisto en pedir que se ordene el inmediato cumplimiento de esta sentencia que restituye a mi mandante un derecho constitucional como es el de la jubilación, y anula una resolución de destitución manifiestamente contraria a derecho. (…omissis…), pido se desista de notificar al Procurador General de la República, por cuanto la sentencia de 23 de enero no obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, tomándose en cuenta lo señalado en el articulo 12 de la Ley de las Universidades que dice: “las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional”.
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, mediante diligencia, expuso:
“(…omissis…) Consigno Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, de 1 de agosto de 2000, a efecto de que el Tribunal desiste de notificar a la Procuraduría General de la República y declarar definitivamente firme la sentencia de 23 de enero de 2017”
En fecha 18 de abril de 2017, el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, mediante diligencia, expuso:
“(…omissis…) solicito que, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 del CPC, se libre la providencia en respuesta a la solicitud formulada de que se ordene la ejecución de la sentencia de 23 de enero 2017”
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre las diversas solicitudes, se tiene que las prerrogativas que le corresponden a las Universidades de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Universidades, señala que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional le da la Ley Orgánica de Hacienda Nacional; lo cual implica la intervención del Procurador General de la República, cuando son demandadas las Universidades Nacionales, ya que éste debe ser notificado, porque la acción obra indirectamente contra los intereses de la República, según dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que la falta de notificación al Procurador General es causal de reposición según dispone el artículo 38 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Universidades.
Son atribuciones del Rector:
1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades;
2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos;
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las actividades universitarias;
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;
5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente;
6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley;
8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario, delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;
9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad;
10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;
11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley;
12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideración del Consejo Universitario;
13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.
Artículo 37. El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras.
(…omissis…) Preliminarmente, el Tribunal observa que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva en la presente causa judicial, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, estableció como punto previo la “…la falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para ser parte demandada…”, por cuanto la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, no es un ente adscrito ni dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino una Institución de gestión pública corporativa de Derecho Publico. En ese orden, rechaza que el Ministerio querellado deba cancelar la diferencia de los pasivos laborales generados por la relación de empleo público que mantuvo el querellante de autos con la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL).
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: Hernán Domínguez Burgos vs. Universidad Simón Bolívar).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Del fallo citado, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos, por lo que conllevaría necesariamente al rechazo de la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Cfr., Devis Echandía, Hernando (1961). “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. Pág. 539).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: Tiziana García, expresó que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”.
Ahora bien, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.
En atención a lo anterior, este Juzgador debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Vista así las cosas, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una Querella Funcionarial, interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
De la norma en referencia, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
En igual sentido, el artículo 9 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.429, de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé que:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que como es el caso de la Universidad Carabobo, cuenta con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como se dijo antes, a las Universidades Nacionales.
Determinado así, resulta contrario a derecho la determinación como órgano querellado a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, efectuada por la representación judicial de la parte querellante en el presente recurso interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, dada la relación de empleo público que mantuvo el hoy querellante, siendo esta última, un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
Precisado lo anterior, tenemos que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Sentencia N° 3.872, publicada el 7 de diciembre de 2005, cuyo tenor es el siguiente:
“son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.”
Es importante señalar que en la sentencia N° 01249 publicada el 8 de diciembre de 2010, esta Sala estableció que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional declarando la Sala Constitucional a través de sentencia N° 1135 publicada el 13 de julio de 2011, “NO HA LUGAR a la solicitud de revisión”, al considerar que “…la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional...”.
Al respecto, la Sala Constitucional se expresó en los términos expuestos a continuación:
En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a la Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó:
‘(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado (sic) parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)’. (Destacado de esta decisión).
Por otra parte, es igualmente oportuno citar la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indicó:
‘(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado (sic), como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión más clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...’ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ). El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración (sic) defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa (...)’. (Destacado de esta decisión).
De modo que, con base en las premisas contenidas en las decisiones anteriormente citadas y teniendo muy especialmente en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, que dispone. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las Prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” debe concluirse que la Universidad de los Andes, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. Así se decide.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora no cumplió con el advertido trámite del antejuicio administrativo y teniendo en cuenta que el acatamiento de la mencionada prerrogativa no constituye una simple formalidad, sino que se trata de un requisito necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tal virtud se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
…omissis…
En el caso de autos, la Sala observa que se planteó solicitud de revisión del fallo que decidió, de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada, la demanda por daño moral con pretensión de condena intentada por el aquí solicitante contra la Universidad de Los Andes.
…omissis…
En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy Tesoro Nacional), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.
Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional.
En definitiva, la Sala declara no ha lugar la revisión solicitada, en aplicación de su doctrina establecida en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor)….”.
Ahora bien, la aplicación concordada de los artículos 15 de la Ley de Universidades y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen forzoso concluir que las universidades nacionales -por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República.
Es menester de este Juzgador hacer hincapié en cuanto a los privilegios y prerrogativas, los cuales fueron creados con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, facilitar las gestiones y actividades Estadales, para proteger el patrimonio público, y de esta manera, poder satisfacer las necesidades públicas. Es por todo lo anterior que estas prerrogativas y privilegios le son aplicados en primer lugar a la República, como representante de la personalidad jurídica del Estado, a los Estado, los Municipios y Otros Órganos y Entes de la Administración Pública.
Igualmente, gozan de estos privilegios y prerrogativas los órganos ejecutivos, legislativos, judicial, ciudadano y electoral, mediante los cuales se manifiesta la actividad del Estado y a los órganos creados constitucionalmente con autonomía funcional sin personalidad jurídica, es decir, aquellos se encuentran adscritos, pero no se señalan, por lo tanto debe entenderse que los mismos solo podrán ser representados por la Procuraduría General de la República, y los Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado, en virtud del interés patrimonial indirecto que posee la República en su capital accionante.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia de la actas que conforman la presente causa, que en fecha 24 de enero de 2017, se ordenó mediante auto notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017, siendo lo correcto notificar a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO; por lo cual considera este Tribunal que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso.
Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior deja sin efecto, el oficio 0124, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual resulta inoficioso, por cuanto a quien se debía notificar de la sentencia es a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar oficio a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con anexo de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017, y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 de la Ley de Universidades, mediante el cual El Rector(a), es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República.
Asimismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, o a su apoderado judicial, del presente auto; y una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso procesal, a los fines de interponer los recursos de ley.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.825. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio Nro. 2431.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn.
|