EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre de 2017
Años 207° y 158°

PARTE ACCIONANTE: JOSE FELIPE GUERRERO TOVAR
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, IPSA: 30.667

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

EXPEDIENTE: N° 10.976

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2006, por el ciudadano JOSE FELIPE GUERRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.336 asistido por el ciudadano BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.667, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, dictada por la Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante:
Que: “PRIMERO: Interpongo formal ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA ejercida como RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo siguiente: Resolución Nº 012 de fecha 30 de marzo de 2.006, emanado por LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, suscrito por la ciudadana Presidenta Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS el cual me fuera notificado en fecha 31 de marzo de 2.006 y por medio del cual RESUELVE REMOVERME del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia y simultáneamente RETIRARME del Poder Judicial como consecuencia de lo anterior. Cargo que venía desempeñando desde el día 16 de junio de 1.998 como MENSAJERO y a partir del 08 de mayo de 2.000 como ALGUACIL según Oficio N° 303 suscrito por el Ingeniero TITO S. BONADONNA T DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS del Consejo de la Judicatura. (…)”
Que: “SEGUNDO: El acto administrativo que impugno RESOLUCION N° 012 de fecha 30 de marzo de 2.006, se fundamentó para mi REMOCION Y RETIRO, en los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE REMOCIONES Y RETIROS, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 06 de marzo de 2.006 (…).”
…Omissis…
Que: “En el mismo sentido, los LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACION DE REMOCIONES Y RETIROS emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se constituyen solo con el valor de documento administrativo, que no tiene carácter normativo, que es de rango sub-legal, y cuyo contenido contraviene flagrantemente disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que pretenden erigirse con el rango de Ley al querer tipificar como de libre y nombramiento o de confianza a los cargos de Alguaciles estimar.”
Que: “Dichos Lineamientos para las Tramitaciones de Remociones y Retiros de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictados por la Dirección General de Recursos Humanos de dicha Dirección Ejecutiva es absolutamente contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce, conculca y subvierte el DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; Viola el principio de la legalidad al arrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Ley, Viola el Principio de la Reserva Legal al ejercer con sus lineamientos una actividad reservada al poder legislativo como lo es la creación de procedimientos; Viola el Principio de la Jerarquía Legal cuando pretende erigirse por encima de los preceptor procedimentales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y de las normas adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fin es absolutamente inconstitucional por lo que solicito su inaplicación en ejercicio del Control Difuso de la Constitución (…) por contravenir el ordenamiento jurídico; Califica y tipifica la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Viola flagrantemente el derecho a la defensa y a la estabilidad de los cargos en la administración pública, por (sic) del cuanto ningún dispositivo legal hace mención expresa ni tácita sobre la descripción del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción, ni señalan que sea de confianza.“ (Negritas del Original)

Que: “Al contrario LOS LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS A LOS FUNCIONARIOS DF LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAG1STRATURA Y PODER JUDICIAL, prevén todo lo contrario a lo dispuesto en dicho documento administrativo, por cuanto dichos lineamientos establecen las competencias para sustanciar y decidir PROCEDIMIENTOS, tipifica las sanciones; indica el ITER procedimental que debe cumplirse indefectiblemente para imponer sanciones, (cuestiones todas que han sido obviadas, desconocidas y vulneradas al haberme REMOVIDO Y RETIRADO sin procedimiento), e indica el ejercicio del recurso de impugnación que debe interponerse en caso de ver afectados los derechos particulares y subjetivos de los funcionarios judiciales.”
Que: “Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en su artículo 71 hace referencia acerca del nombramiento y remoción de los Alguaciles indicando que dicha actividad debe ajustarse al estatuto de Personal que regale dicha relación funcionarial, sin hacer mención alguna directa o indirecta y sin especificar de ninguna forma sobre la naturaleza jurídica del cargo como de confianza o de libre nombramiento y remoción.”
…Omissis…
Que: “Ciudadano Juez, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma atributiva de competencia para que el Juez Presidente del Circuito sancione las faltas; pero es menester señalar que la sanción a imponerse debe ajustarse a los requerimientos que exige el derecho a la defensa.”
Que: “Siendo así Ciudadano Juez, el acto administrativo por medio del cual se me remueve del cargo de Alguacil y se me retira del Poder Judicial carece absolutamente de CAUSA que lo sustente, carece del motivo que debe contener el acto administrativo y carece de la motivación que lo debe acompañar, estando viciado en consecuencia de NULIDAD ABSOLUTA”
…Omissis…
Que: “1- VIOLACION TOTAL y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CASO: Vicio de nulidad absoluta normado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
…Omissis…
Que: “Se fundamento mi REMOCION Y RETIRO, supuestamente en que el cargo de Alguacil adscrito al alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales es de confianza en virtud del documento administrativo del cual se pide su inaplicación (…).”
Que: “Ya hemos señalado que la normativa a que refiere la Resolución 012 que se impugna está sustentada en dichos instrumentos, lo que supone indefectiblemente que se haya incurrido en la comisión del FALSO SUPUESTO DE DERECHO al querer darle una connotación diferente al alcance y contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)”
…Omissis…
Que: “Ciudadano Juez, el acto administrativo de mi REMOCION Y RETIRO lo cual deviene en mi destitución, tienen como causa EL HECHO DE SER FUNCIONARIO DE CONFIANZA, y es meridianamente claro que mis funciones como alguacil, son las de recibir y distribuir, practicar citaciones, notificaciones, comisiones y otros tipos de oficios, que NO SON HECHOS O REDACTADOS, INSTRUIDOS O DECIDIDOS por nosotros, ES DECIR SOMOS UNOS MANDADEROS. ESPECIES DE "OFICE BOYS", MENSAJEROS, al servicio del poder judicial.”
…Omissis…
Que: “En este caso, encontramos la DESVIACION DE PROCEDIMIENTO, al establecerse la existencia de un proceso de REMOCION Y RETIRO de personal, por las cuales perfectamente están establecidas en la Ley y en los lineamientos para la aplicación de procedimientos a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, (…).”
Que: “Fin que es desviado en su totalidad por la autoridad, al obviar dichos procesos administrativos, con el único interés de desligar a funcionarios de carrera administrativa de la función pública en este Circuito Judicial Penal, para luego otorgar nombramientos en los mismos cargos a otras personas (…)”
…Omissis…
Finalmente solicita: “En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y comprobadas debidamente, demando formalmente la NULIDAD ABSOLUTA en contra del Acto Administrativo, que a continuación se identifica:
1- Resolución N° 012, de fecha 30 de marzo de 2.006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por órgano de su Presidenta Dra. Alicia García de Nicholls que me REMUEVE Y ME RETLRA DEL CARGO DE ALGUACIL EN ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
2- Solicito la inaplicación por inconstitucional del documento administrativo conocido e identificado como "LINEAMIENTO PARA LA TRAMITACION DE REMOCIONES Y RETIROS" de fecha 06 de marzo de 2.006.
(…) por lo que solicito sea declarada la presente demanda CON LUGAR y decretada mi reincorporación inmediata a cargo de carrera administrativa de ALGUACIL que venía desempeñando hasta la fecha de mi ilegal destitución, así como la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir por mi persona desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, además de otros derechos económicos de los que soy acreedor. Pido igualmente se establezca la corrección monetaria correspondiente y los intereses que se generen sobre los emolumentos, sueldos y otras asignaciones dejados de percibir desde el momento de mi ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, y sobre las de aquellas cantidades de dinero que me correspondan una vez declarada con lugar la demanda hasta su ejecución.”
Alegatos del Querellado:
En fecha seis (06) de junio de 2008, la ciudadana KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.281, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.900, actuando en nombre y representación del REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO TOVAR, en los siguientes términos:
Que: “(…) es necesario precisar que el ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO TOVAR, ingresó al Poder Judicial el 16 de junio de 1998, como mensajero (personal obrero), adscrito a la entonces Oficina Administrativa del estado Carabobo, prestando sus servicios en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del estado Carabobo, y el 26 de junio de 2000, egresó por renuncia. Posteriormente, el 27 de junio de 2000, empezó a desempeñarse en el cargo de alguacil adscrito al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cargo del cual fue removido y retirado mediante el acto que recurre. Así las cosas, mal puede señalar el actor, que en fecha "08 de mayo de 2.000", comenzó a prestar sus servicios como alguacil, toda vez que con anterioridad a esta fecha se desempeñaba como mensajero, y tuvo su ingreso efectivo como empleado en el Poder Judicial, en dicho cargo de alguacil, según movimiento de ingreso, el 27 de junio de 2000.” (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: “(…) precisar, que la Resolución N° 1484 de fecha 30 de octubre de 2003, estableció la organización de los Circuitos Judiciales Penales dentro del Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación juris 2000; así se crearon las oficinas de apoyo directo de la actividad jurisdiccional denominadas Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); la Unidad de Correo Interno (UCI); la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y la Unidad de Seguridad y Orden (USO), y en sus artículos 8, 9, 10, 11 y 12, se consagran las funciones de dichas oficinas, las cuales forman parte del servicio de alguacilazgo, según lo previsto en el artículo 5 de esa misma Resolución.”
Que: “De lo anterior, se evidencia que, ciertamente, tales normas en modo alguno se refieren a las características del cargo de alguacil, que desempeñaba el ciudadano JOSE FELIPE GUERRERO TOVAR; que el mismo sea de libre nombramiento y remoción, o que las funciones por éstos desempeñadas sean de confianza; no obstante, no puede desconocer el prenombrado ciudadano, que al momento de su remoción y retiro, se encontraba adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden (USO), en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual tiene por función preservar la seguridad interna y externa de la sede judicial, la custodia y traslado de imputados y el orden dentro de las salas donde se celebran las audiencias; y que las actividades desarrolladas por estas oficinas, están íntimamente vinculadas con las funciones de confianza desempeñadas por el hoy querellante en el ejercicio su cargo.” (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: “Por tanto, los actos de remoción de secretarios y alguaciles que dictan los Jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como en los colegiados, resultan ajustados a derecho, toda vez que constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, visto que, como se dijo, la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, no ha variado, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, de conformidad con la Ley, siendo que tales funciones son de confianza.” (…)
…Omissis…
Que: “De la lectura de las normas parcialmente transcritas, se evidencia claramente que las funciones de los alguaciles de los Tribunales o Circuitos Judiciales, son de estricta confianza, dependiendo su remoción del Juez o Presidente del Circuito, según sea el caso, en use de las potestades discrecionales que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.”
Que: “De allí que, en el caso sub iudice, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los mencionados artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y bajo la consideración, entre otras, que el cargo de alguacil que desempeñaba el ciudadano JOSE FELIPE GUERRERO TOVAR, es de libre nombramiento y remoción, en razón de la naturaleza de confianza de dichos cargos, decidió removerlo y retirarlo mediante el acto administrativo que hoy se recurre de nulidad, y así solicito sea declarado por ese Tribunal.” (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Finalmente solicita: “Por las razones expuestas esta representación solicita a ese honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE FELIPE GUERRERO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.336, asistido por el ciudadano BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.249.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.667, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012 de fecha 30 de marzo de 2006, dictado por la ciudadana ALICIA GARCÍA DE NOCHOLLS, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para la época, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de alguacil que desempeñaba en la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del mencionado Circuito Judicial. (Negritas y Mayúsculas del Original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE FELIPE GUERRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.336 asistido por el ciudadano BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.667, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, dictada por la Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con el Retiro del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO TOVAR, antes identificado, a través del cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006 mediante la cual es Retirado del cargo de Alguacil emitida por la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como falso supuesto de hecho y de Derecho, e Inmotivación del acto administrativo, igualmente afirma que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de junio de 1998, ocupando el cargo de mensajero, indicando que sus funciones lo acreditan como funcionario de carrera, y no de libre nombramiento y remoción como lo hace ver el ente querellado, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por otra parte, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la ciudadana KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.281, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.900, actuando en nombre y representación del REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República consignó junto con el escrito de promoción de pruebas copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO TOVAR, antes identificado.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, dictada por la Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la parte querellante alega que la misma se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que los alguaciles sean funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual aduce que hubo una violación al debido proceso. Aunado a ello arguye que el acto fue dictado por una autoridad incompetente en extralimitación de sus funciones; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Con respecto al vicio alegado por la parte recurrente, referente al vicio de falso supuesto, nos encontramos que ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En este orden de ideas encontramos que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren validos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Así las cosas, se observa que el recurrente alega que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales, serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, normativa que derogó el artículo 91 de La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, por lo que infiere, que la intención del legislador era la de eliminar la facultad concedida a los jueces en el mencionado artículo para remover a miembros del tribunal.
En este mismo sentido concluye que “Califica y tipifica la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Viola flagrantemente el derecho a la defensa y a la estabilidad de los cargos en la administración pública, por (sic) del cuanto ningún dispositivo legal hace mención expresa ni tácita sobre la descripción del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción, ni señalan que sea de confianza”.
Bajo tales supuestos, se considera fundamental traer a colación el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.232 de fecha once (11) de Septiembre de 1998, el cual dispone:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
Igualmente se trae a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, el cual establece:
“Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
Las mencionadas disposiciones, han sido objeto de interpretación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el artículo 71 establece que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estarán sometidos al Estatuto del Personal que regule la relación funcionarial, pero en virtud de que dicho estatuto no ha sido dictado, el Juez mantiene la facultad legal para ejercer la potestad discrecional, prevista en el articulo in commento, según criterio Jurisdiccional de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 126 de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil uno (2001), ratificado mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2005-001773, en fecha veintiocho (28) de Marzo 2008, bajo los siguientes términos:
“Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.
Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, y para la decisión recurrida representa que los Alguaciles conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior.
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Alguacil es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:
‘…Ahora bien, para determinar en el presente casi si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”
Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.” (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, tenemos que a pesar de que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para el momento de dictarse el acto recurrido, no señala expresamente la condición de libre nombramiento y remoción de los alguaciles, si no que por el contrario señala que se regirán por el Estatuto de Personal, se observa que el mismo no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, por lo cual, como bien lo han señalado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.
Tal condición se confirma con la naturaleza de las funciones que estos desempeñan, ya que según se desprende del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos son funcionarios de confianza.
Artículo 73. “Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal”
Adicionalmente a ello nos encontramos que en fecha quince (15) de marzo de 2001 fue aprobado el ascenso del hoy querellante de, alguacil (grado 4) para desempeñar el cargo de alguacil (grado 8), lo que se evidencia de copia certificada de oficio Nº 430, al folio (290) de la pieza principal, como aporte de la parte querellada del expediente administrativo del ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO TOVAR; del mismo se desprende que el cargo de Alguacil es grado 8 y cumple con las siguientes labores:
• Custodiar el recurso humano que se encuentra dentro de los despachos judiciales; así como los bienes materiales que se encuentren asignados a los mismos a los fines de mantener el orden público y el debido resguardo integral en materia de seguridad.
• Organizar las notificaciones y citaciones en las causas judiciales.
• Redactar y presentar informes, cuentas y minutas que le sean requeridas por su supervisor inmediato, con el objeto de contribuir al logro de las funciones administrativas que se competen.
• Participar en las compañas de concientización del personal (funcionarios y visitantes) en relación con las normas de seguridad industrial establecidas por la Dirección General de Alguacilazgo.
• Reportar ante el Alguacil II o III cualquier novedad que se presente.
• Velar por el cumplimiento integral de las normas y procedimientos establecidos por la Dirección General de Alguacilazgo.
• Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su superior inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.
De las funciones antes mencionadas, en concordancia con el artículo 73 anteriormente transcrito, se denota que efectivamente el cargo de Alguacil, ameritan un grado de supervisión y confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador.
Finalmente, luego de una revisión de las actas que reposan en el expediente, se puede evidenciar que pese al alegato del ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO TOVAR referente a que ocupaba un cargo de carrera, debido a que su ingreso a la Administración Pública fue como mensajero, y por ende se debió abrir un procedimiento administrativo para su destitución, se constató que reposa en el expediente administrativo RENUNCIA a dicho cargo por motivos que fue postulado al cargo de Alguacil, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que en base a las consideraciones antes expuestas, el cargo de Alguacil que ocupaba el recurrente desde el año 2000, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no amerita que se instruya un procedimiento administrativo para su remoción en virtud de que se considera un cargo de confianza; razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por el recurrente, al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.
Ahora bien, teniendo clara la naturaleza del cargo de alguacil, es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a las personas que ejerzan el aludido cargo, todo ello en virtud del alegato del querellante referente a que la Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, está viciada de nulidad absoluta, puesto que fue dictada por una autoridad incompetente en extralimitación de sus funciones, en este caso el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues considera que el competente es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del comité Directivo una vez entrada en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1999 que le faculta la Dirección, Administración y Gobierno del Poder Judicial.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario, de fecha cuatro (04) se Septiembre de 2009, en su artículo 533 dispone:
“El Juez Presidente o Jueza Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.”

En este mismo sentido, tenemos el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) el cual señala:
“Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial.

Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, por lo que basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que se constata que la Presidente del Circuito Judicial Penal tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, fue dictada por la autoridad competente, es decir, por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden y vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE FELIPE GUERRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.336 asistido por el ciudadano BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.667, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, dictada por la Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD POR TANTO SE DECLARA FIRME la Resolución Nº 012 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, dictada por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS HENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se libran los oficios de notificación Nros. 2437, 2438 y Despacho de Comisión Nro. _________/2439.
LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. 10.976
LEAG/Dvpm/A.
Diarizado Nº____