JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.051

Vista la diligencia de Impugnación, presentado en fecha 20 de Noviembre de 2017, por la ciudadana ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.773.102, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.445, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. Parte Recurrida.

PUNTO PREVIO

Asimismo, visto la Impugnación, realizada por el ciudadano LUIS CRUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 20 de Noviembre de 2017, en el acto de evacuación del testigo JOSE HUMBERTO GIULIANO PEREZ, por este Tribunal, a las 10:15 am, en la cual expuso:

“(…omissis…) Impugno en este acto, la exposición del testigo promovido por la parte accionante, en virtud de que el mismos no prestó el juramento de ley, y en consecuencia al ser este un elemento de ley, y en consecuencia al ser este un elemento formal previsto en el Código de procedimiento civil, hace que el testimonio del testigo sea inexistente y así mismo solicito sea declarado por este Tribunal, (…omissis…).”

Ahora bien, visto la Impugnación, realizada por el ciudadano LUIS CRUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 20 de Noviembre de 2017, en el acto de evacuación de la testigo GREYANOSKY PEREZ, celebrada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2017, a las 11:15 am, en la cual expuso:

“(…omissis…) Impugno en este acto, la exposición del testigo promovido por la parte accionante, en virtud de que el mismos no prestó el juramento de ley, y en consecuencia al ser este un elemento de ley, y en consecuencia al ser este un elemento formal previsto en el Código de procedimiento civil, hace que el testimonio del testigo sea inexistente y así mismo solicito sea declarado por este Tribunal, (…omissis…).”

En consecuencia, en relación al presente punto previo, aclara este Tribunal Superior que ambos testigos fueron sometidos a las formalidades exigidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad, lo cual consta en sus correspondientes actas de evacuaciones de testigos llevadas por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2017, en las horas comprendidas entre 10:15 am, y 11:15 am, motivos estos por los que pasa este Tribunal Superior a considerar que los mismos si se encontraban para el momento de sus testimonios juramentados de ley, pudiendo igualmente los mismos prestar un falso testimonio, o incurrir en una causal para no ser testigo en el presente expediente, y finalmente conllevando esto a que la parte contraria proceda a impugnar a los testigos, si así lo considera oportuno.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la impugnación, se pasa a decidir en los términos siguientes:

IMPUGNACIÓN

Asimismo, la representación de la parte recurrida señala en su diligencia lo siguiente:
“(…omissis…) Vista la oportunidad de evacuación de testigo efectuada el día de hoy a las 10:15 am de la mañana, procedo a impugnar la declaración del ciudadano José Humberto Giuliano Pérez, titular de la cedula de Identidad N° V.7.069.430, por ser un testigo inhábil para serlo en virtud del artículo 478 del Código procedimiento Civil el cual establece articulo 478 cpc:” (…) y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…” y tal como se evidencia de la declaración del mismo, ratificó en todo momento ser su amigo por más de 30 años aproximadamente motivo por el cual, así solicito que se declare. (…omissis…).”

Igualmente, se dejo constancia en el acta de evacuación de la testigo GREYANOSKY PEREZ, celebrada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2017, a las 11:15 am, que la representación de la parte recurrida expuso lo siguiente:

“(…omissis…) En este estado procedo a impugnar al testigo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerarse un testigo inhábil tal como lo prevee el mismo artículo cuando refiere “y el amigo intimo no podrá testificar a favor de aquellos con quines (sip) le correspondan estas relaciones” y así mismo solicito se declare. (…omissis…).”

Por otra parte, se dejo constancia en el acta de evacuación de la testigo GREYANOSKY PEREZ, celebrada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2017, a las 11:15 am, que la representación de la parte tercero interviniente expuso lo siguiente:

“(…omissis…) Asimismo se impugna al testigo en razón de haber dicho de que es amigo de la parte accionante, lo que lo inhabilita como tal en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…).”

En este sentido, este Juzgado Superior considera conveniente transcribir el contenido del acta de evacuación del testigo JOSE HUMBERTO GIULIANO PEREZ, de fecha 20 de Noviembre de 2017, a las 10:15 am, cursante en la pieza numero dos (02) del presente expediente judicial, de cuyo texto pueden leerse las siguientes preguntas:

“En el día de hoy, lunes 20 de noviembre de 2017, siendo las 10:15 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de de fecha 06 de noviembre de 2017, para que tenga lugar oír la declaración del ciudadano JOSE HUMBERTO GIULIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.069.430, con domicilio en: Avenida de Monteserino, Casa Nº 26-118, Municipio San Diego Estado Carabobo.

Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE HUMBERTO GIULIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.069.430, y después de habérsele leído los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no estar inhabilitado o tener ningún impedimento para declarar.

En consecuencia, estando presente el abogado LUIS OLIVEROS y MARIA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.803 y 22.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO BIELE LO CHIATTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.521, parte recurrente.

Igualmente se encuentra presente la abogada ENNA LUCIA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo. parte recurrida.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.970, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.217, tercero interesado.

Seguidamente, se da inicio al acto de evacuación de testigo se concede derecho de palabra al abogado LUIS OLIVEROS, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO BIELE LO CHIATTO, parte recurrido.
1. PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR GREGORIO BIELE LO CHIATTO?
CONTESTO: “si, lo conozco, hace aproximadamente mas de treinta (30) años”
SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUNA RELACIÓN FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL RECURRENTE EL SEÑOR GREGORIO BIELE LO CHIATTO?.
CONTESTO: “si, una relación de mas de treinta (30) años de amistad”
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD?
CONTESTO: “si lo conozco, porque Gregorio me enseño el documento donde salia”
CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE CUAL ES LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE MI REPRESENTADO CON EL TERCERO INTERESADO EL CIUDADANO HECTOR JOSE BROW MARQUEZ?
CONTESTO: “SI ELLOS TIENEN UNA RELACION DE ARRENDAMEINTO, EL LE ARRENDO UN TERRENO A LA FAMILIA BIELE.”
QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DE SABERLO, SI EL MUNICIPIO LIBERTADOR LE VENDIÓ EL TERRENO DE LA FAMILIA BIELE?
CONTESTO: “SI, APROXIMADAMENTE EN EL AÑO 83, CONOZCO QUE LA FAMILIA BIELE COMPRO ESE TERRENO CREO QUE PARA ESE ENTONCES AL MUNICIPIO VALENCIA”
SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EXISTIA EN ESE TERRENO ANTES DE ENTRAR EL CIUDADANO HECTOR BROWN ?
CONTESTO: “ERA UNA PEQUEÑA CONTRUCCIÓN PARECIDA COMO UN GALPON QUE TENIA LA ENTRADA DE ACCESO POR LA PARTE DE ATRAS”
SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIEN REALIZO LA PARED PERIMETRAL QUE DIVIDE EL TERRENO?
CONTESTO: “BRUNO BIELES”
OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL MUNICIPIO LIBERTADOR, A TRAVÉS DEL ORGANO DE LA ALCALDIA LE HIZO UNA VENTA A UN TERCER, COMO LO SABE?
CONTESTO: “GREGORIO BIELES ME LO INFORMO”
NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, COMO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EXISTÍA O EXISTE UN ARRENDAMIENTO DE PARTE DE LA FAMILIA BIELES, HACIA EL SEÑOR HECTOR BRAOWN?
CONTESTO: “muchas veces lo acompañe a que cobraran su arrendamiento”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la ENNA LUCIA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo. parte recurrida, quien procede a repreguntar al ciudadano JOSE HUMBERTO GIULIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.069.430, identificado anteriormente.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación tiene con el señor GREGORIO BIELE LO CHIATTO, por favor darle un calificativo especifico?
CONTESTO: “una amistad de muchísimos años, por mas de treinta (309 años, somos vecinos, mi mama vive en la avenida la luz y ellos en la avenida la hondo, somos muy vecinos muy cercanos”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en algún momento vio un contrato de arrendamiento en físico o como pudiera el testigo aseverar la existencia de una relación de arrendamiento?
CONTESTO: “nunca vi el contrato mas si en varias oportunidad los acompañe para que hicieran el cobro de esos arrendamientos”
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano GREGORIO BIELE le mostró algún documento de venta en físico efectuado por el municipio a un tercero?
CONTESTO: “no me lo mostro, pero si me lo comento”
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.970, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.217, tercero interesado, quien procede a repreguntar al ciudadano JOSE HUMBERTO GIULIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.069.430, identificado anteriormente. Impugno en este acto, la exposición del testigo promovido por la parte accionante, en virtud de que el mismos no presto el juramento de ley, y en consecuencia al ser este un elemento formal previsto en el Código de procedimiento civil, hace que el testimonio del testigo sea inexistente y así mismo solicito sea declarado por este Tribunal, ahora bien, sin que las repregunta que haré de seguidas se pueda traducir en un abandono o contradicción en cuanto al alegato de la falta de juramento, procedo hacer a todo evento la siguientes repreguntas.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano GREGORIO BIELE?
CONTESTO: “si, aproximadamente hace treinta (30) años”
SEGUNDA REPREGUNTA: En razón a lo dicho por el testigo es una de sus respuestas, sobre quien es el arrendador del inmueble, le pregunto ¿Quién es el verdadero arrendador del inmueble y como le consta?
CONTESTO: “el verdadero arrendador del inmueble y me consta porque yo lo acompañe a cobrar el arrendamiento es la familia bieles y el inquilino es Hector Brow ”
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si a su vez presencio la supuesta contratación de arrendamiento del inmueble?
CONTESTO: “si siempre fue verbal”
CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, EN RAZON DE SU RESPUESTA ANTERIOR CUAL FUE EL CANON DE ARRENDAMIENTO PACTADO Y COMO DEBIA PAGARSE EL MISMO?
CONTESTO: “el monto en valor nunca lo supe, siempre lo daban en efectivo, el monto no lo pregunte porque no era problema mio, pero si se que era en efectivo”
QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, las condiciones de esa contrataciones que presencio?
CONTESTO: “siempre fueron verbales”
En este estado interviene el ciudadano Juez, y procede a preguntar a la testigo si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “no”. En este estado este Juzgado Superior se pronunciara al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la presente fecha de la impugnación realizada en este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En este sentido, este Juzgado Superior considera conveniente transcribir el contenido del acta de evacuación de la testigo GREYANOSKY PEREZ, de fecha 20 de Noviembre de 2017, a las 11:15 am, cursante en la pieza numero dos (02) del presente expediente judicial, de cuyo texto pueden leerse las siguientes preguntas:

“En el día de hoy, lunes 20 de noviembre de 2017, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de de fecha 06 de noviembre de 2017, para que tenga lugar oír la declaración del ciudadano GREYANOSKY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.933.826, con domicilio en: Avenida La Honda Nº 61, Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo.

Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GREYANOSKY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.933.826, y después de habérsele leído los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no estar inhabilitado o tener ningún impedimento para declarar, motivo por el cual queda debidamente juramentado.

En consecuencia, estando presente el abogado LUIS OLIVEROS y MARIA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.803 y 22.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO BIELE LO CHIATTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.521, parte recurrente.

Igualmente se encuentra presente la abogada ENNA LUCIA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo. parte recurrida.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.970, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.217, tercero interesado.

Seguidamente, se da inicio al acto de evacuación de testigo se concede derecho de palabra al abogado LUIS OLIVEROS, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO BIELE LO CHIATTO, parte recurrido.
PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR GREGORIO BIELE LO CHIATTO?
CONTESTO: “si lo conozco, de toda la vida”
SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUNA RELACIÓN FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL RECURRENTE EL SEÑOR GREGORIO BIELE LO CHIATTO?.
CONTESTO: “si, una relación de amistad”
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD?
CONTESTO: “si lo conozco”
CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE CUAL ES LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE MI REPRESENTADO CON EL TERCERO INTERESADO EL CIUDADANO HECTOR JOSE BROW MARQUEZ?
CONTESTO: “el señor Gregorio es el arrendador y señor brown es el inquilino.”
QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DE SABERLO, SI EL MUNICIPIO LIBERTADOR LE VENDIÓ EL TERRENO DE LA FAMILIA BIELE?
CONTESTO: “si, lo registro la señora en el año 1983”
SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EXISTIA EN ESE TERRENO ANTES DE ENTRAR EL CIUDADANO HECTOR BROWN ?
CONTESTO: “un pequeño galpón y un pozo que nosotros mismos ibamos a buscar agua ahí”
SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIEN REALIZO LA PARED PERIMETRAL QUE DIVIDE EL TERRENO?
CONTESTO: “ahí había una cerca y el señor BRUNO BIELES hizo una pared y luego el inquilino la subió mas alta”
OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL MUNICIPIO LIBERTADOR, A TRAVÉS DEL ORGANO DE LA ALCALDIA LE HIZO UNA VENTA A UN TERCER, COMO LO SABE?
CONTESTO: “todo el mundo se entero porque al señor gregorio le dio un infarto, y la alcaldía le vendió al señor brown el terreno de la señora MARIA GRACIA LO CHATTO DE BIELE”
NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EXISTÍA O EXISTE UN ARRENDAMIENTO DE PARTE DE LA FAMILIA BIELES, HACIA EL SEÑOR HECTOR BRAOWN?
CONTESTO: “si porque en paz descanse su hermano bruno bieles, yo lo acompañe a cobrarle al señor brown lo alquileres en varias oportunidades”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la ENNA LUCIA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo. parte recurrida, quien procede a repreguntar al ciudadano GREYANOSKY PEREZ, identificado anteriormente.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación tiene con el señor GREGORIO BIELE LO CHIATTO, por favor darle un calificativo especifico?
CONTESTO: “amistad”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en algún momento vio un contrato de arrendamiento en físico o como pudiera el testigo aseverar la existencia de una relación de arrendamiento?
CONTESTO: “yo sabia que estaba arrendado pero en ningún momento vi un contrato supe que era un contrato verbal”
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano GREGORIO BIELE le mostró algún documento de venta en físico efectuado por el municipio a un tercero?
CONTESTO: “supuestamente la alcaldía le vendió un terreno que le pertenecía a Gregorio bieles registrado en el 83”
En este estado procedo a impugnar al testigo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerarse un testigo inhábil tal como lo prevee el mismo articulo cuando refiere “y el amigo intimo no podrá testificar a favor de aquellos con quines le correspondan estas relaciones” y asimismo solicito se declare.
En este estado interviene el abogado LUIS OLIVEROS y MARIA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.803 y 22.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO BIELE LO CHIATTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.521, parte recurrente. Nos oponemos a la opocisión realizada por la parte recurrida, ya que el testigo en ninguna parte establece que es amigo intimo, tendría que definir el representante de la parte recurrida que es un amigo intimo. Es todo.
En este acto la abogada ENNA LUCIA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo. parte recurrida, insisto en la impugnación en los mismos términos que fue solicitado, es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.970, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.217, tercero interesado, quien procede a repreguntar al ciudadano GREYANOSKY PEREZ, identificado anteriormente.
Impugno en este acto, la exposición del testigo promovido por la parte accionante, en virtud de que el mismos no presto el juramento de ley, y en consecuencia al ser este un elemento formal previsto en el Código de Procedimiento Civil, hace que el testimonio del testigo sea inexistente y así mismo solicito sea declarado por este Tribunal, asimismo se impugna al testigo en razón de haber dicho de que es amigo de la parte accionante, lo que lo inhabilita como tal en virtud de lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, sin que las repregunta que haré de seguidas se pueda traducir en un abandono o contradicción en cuanto al alegato de la falta de juramento y de la amistad que lo une a la parte accionante, procedo hacer a todo evento la siguientes repreguntas.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en su primera respuesta dijo textualmente si lo conozco de toda la vida, que significa esa respuesta para el testigo, y si nos pudiera aclara aquí en el tribunal ese significado?
CONTESTO: “nos criamos todos juntos por ahí, somos vecinos de la cuadra”
SEGUNDA REPREGUNTA: asimismo el testigo respondió cuando el Tribunal le pregunto por la amistad del hoy demandante dijo si afirmativamente, en que consiste esa amistad que tiene con el señor GREGORIO BIELES?
En este acto toma el derecho de palabra la parte recurrente y hace la siguiente exposición; “me parece que el apoderado del tercero interesado, parte que repite la misma repregunta anterior o tratando de establecer lo mismo de la repregunta anterior, es capciosa subjetiva impertinente e irrelevante ya que impugno el testigo”•
En este acto toma el derecho de palabra la parte tercero interesado y hace la siguiente exposición: “Insito en que el tribunal le haga la repregunta al testigo, pues no es impertinente ya que ha hecho justo esta representación judicial es la misma pregunta que hizo la parte judicial de la parte accionante, no puede ser capcioso ni subjetivo solicitarle al testigo la respuesta anterior, ya que es una pregunta hecha por su promovente e insisto en la repregunta formulada”.
CONTESTO: “amigo de mi casa de todos mis hermanos, de toda mi familia, vecino del sector”.
TERCERA REPREGUNTA: El testigo respondió sobre su conocimiento acerca del presente recurso de nulidad, dijo que si lo conocía en su respuesta inicial, y la pregunta en concreto es ¿a que se contrae este presente recurso de nulidad?
CONTESTO: “a que la alcaldía le vendió un terreno al señor hector brown que le pertenecía a Maria Lo Chiatto De Biele”
CUARTA REPREGUNTA: en una de sus respuestas el testigo afirmo que el señor biele era arrendador y brown su inquilino, ¿como le consta tales hechos?
CONTESTO: “porque en reiteradas oportunidades acompañe al señor bruno bieles a cobrarle el alquiler”
QUINTA REPREGUNTA: diga al testigo si conoce al señor Humberto guiliani?
CONTESTO: “si lo conozco”
Sexta repregunta: diga el testigo como obtuvo conocimiento sobre la contratación verbal de un supuesto arrendamiento?
Contesto: porque bruno bieles que en paz descanse me comento
Septim el testigo dijo que ahí se encontraba un pequeño galpon y un pozo ¿que fue objeto de arrendameitno del que usted dice tener conocimiento?
Contesto brubo biele le alquilo al señor hector browm
En este estado interviene el ciudadano Juez, y procede a preguntar a la testigo si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “no”. En este estado este Juzgado Superior se pronunciara al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la presente fecha de la impugnación realizada en este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Al respecto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08), de Noviembre del 2012, expediente Nº 10.892, ha señalado con respecto a la impugnación como medio de tacha de testigo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código adjetivo civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Ahora bien, específicamente el citado artículo 478 eiusdem, contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
Ello así, como se señaló, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.Con respecto al aspecto que se comenta, el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado lo siguiente:
…el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad…
. (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Social, caso: E.I.A.R., de fecha 11 de agosto de 2009.
Así, circunscritos al caso de marras, observa el Tribunal que la ciudadana N.R.R.C. fue promovida como testigo por la parte querellante, resultando que al ser escuchada su declaración por este Órgano Jurisdiccional, en la que se encontraba bajo juramento, se pudo constatar que la misma declaró trabajar como Asistente de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, en el Consultorio ubicado en la Clínica Calicanto de esta ciudad de Maracay.
(…) De la lectura de las anteriores transcripciones resulta entonces evidente que, la testigo tenía el interés por parte de la promovente, por lo que -en principio- debía no admitirse la prueba testimonial en referencia, al evidenciarse como antes se dijo su posición parcial con la querellante de autos, derivándose ello tanto de las preguntas efectuadas por la actora-promovente, como de las respuestas a las repreguntas transcritas, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento judicial instaurado, lo cual inhabilita a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana N.R.R.C. ostentaba una inhabilidad relativa para testificar en el presente proceso judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tiene en las resultas del mismo, interés que indubitablemente -se insiste- es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración.
Es así como, al manifestarse un interés indirecto por parte de la testigo promovida por la querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, la misma se encuentra inhabilitada; por lo que, estima quien decide que dicha declaración testimonial debe ser desechada, y por tanto, carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. (…)”

En lo que respecta a la tacha de testigo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08), de Noviembre del 2012, expediente Nº 10.892, ha establecido lo siguiente:

“Visto así, este Tribunal Superior estima importante hacer una breve referencia a algunas opiniones que acerca de la oportunidad procesal para resolver la tacha de una testimonial han aportado reconocidos juristas, como es el caso del Dr. R.R.M., en su Libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el cual expone que: “…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”. Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala: “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”.
De igual manera, la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció estableciendo que: “…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de Procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…”.
Así, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto y en atención a lo indicado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la incidencia de tacha de testigo propuesta, y así se establece.
2- Establecido lo anterior, debe el Tribunal hacer mención al contenido del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
En este sentido, de la norma transcrita se deriva el lapso previsto para promover la tacha del testigo; es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas.
Sobre este particular aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 12 de julio de 2006, señaló con relación al lapso para interponer la tacha de testigo lo siguiente:
(...) la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00838 del 28 de junio de 2011, expuso:
…debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010). Es decir, que la anticipación no es extemporánea, siempre y cuando se haya trabado el contradictorio probatorio, que justamente se produce al admitirse las pruebas.
Precisamente, la tacha de testigo procede luego de admitida la prueba que los promueve, luego de dicha admisión será cuando comience a contarse el lapso de cinco (5) días para ejercer ese mecanismo de impugnación, conforme lo exige el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la Sala comparte los motivos expuestos por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, al considerar que la tacha había sido interpuesta de manera anticipada y, por ende, extemporánea. En consecuencia, se desestima el referido alegato. (Destacado de este Juzgado Superior).
De manera que, si bien es cierto que la norma bajo examen (cfr., artículo 499 del Código de Procedimiento Civil), faculta a la parte a impugnar la prueba de testigos, no lo es menos, que tal actuación debe ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la referida prueba, lapso por demás perentorio.
En el asunto de marras, observa esta J. que el lapso para ejercer la tacha de testigo, una vez dictado el auto de admisión de pruebas inició el 17 de julio de 2012 (día de despacho siguiente la publicación del auto de admisión de las pruebas) y finalizó el día 25 de julio de 2012, ambos inclusive, como se desprende del calendario judicial llevado por este Juzgado Superior; siendo el deber de la parte hacer uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente; esto es, dentro del lapso antes mencionado.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prórrogas. Por lo tanto, la tacha de testigo presentada después de este lapso debe ser considerada extemporánea.
Como consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Sentenciadora que la tacha de testigo de la ciudadana N.R.R.C., interpuesta por la abogada A.R.C.H. el día 27 de julio de 2012, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció, el 25 de igual mes y año, y así se establece.”
En este sentido, y por los razonamientos antes expuestos, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, relacionado con las funciones de la Administración Pública, que está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, el Juez se pronunciara en sentencia definitiva sobre la impugnación solicitada, con relación a la tacha del testigo José Humberto Giuliano Pérez, titular de la cedula de Identidad N° V.7.069.430, por su supuesta incapacidad para ser testigo en la presente causa. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez











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