EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 8.648
PARTE ACCIONANTE: SIHIRA FLORES.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Betzaida Pacheco, IPSA Nro. 39.715.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Por escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2003, la ciudadana SIHIRA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.582.181, asistida por la Abogada en ejercicio; Betzaida Pacheco inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 39.715, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución Nº 19-02, de fecha 02 de Diciembre del 2002.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo expone:
Que: “(…) En fecha 29 de Octubre del 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Cesar Emilio Hernández Meza, emite el DECRETO N° 014-2002, va anexo en la demanda marcado “B”, en donde expresa claramente la necesidad de reducir los gastos corrientes en el renglón de los gastos de personal dado a la crítica situación presupuestaria por la que está atravesando la Alcaldía, debido al cierre de diversos establecimientos comerciales en el municipio, además de las reuniones sostenidas con los directores de la alcaldía, quienes según por unanimidad dieron la buena pro para la supresión y eliminación de los caros que no afectarían la buena marcha de la Administración Municipal. (…)”
Que: “(…) dicho decreto se fundamenta en un supuesto informe solicitado tanto a !a Dirección de Hacienda, el cual recomienda "Reducción de gastos corrientes, renglón este que está representado muy específicamente en el gasto de personal trayendo romo consecuencia la solicitud de otro informe a la Dirección de Recursos Humanos en el que se indicara los cargos que pudieran ser suprimidos o eliminados de las respectivas nomina, sin que pudiera afectar la buena marcha de la administración municipal y que " en fecha 8 de octubre del presente año la Dirección de Recursos Humanos le remitió al ciudadano alcalde el informe solicitado, en el cual señala los cargos que en efecto pueden suprimirse sin que afecte la buena marcha de la administración municipal y la prestación de sus servicios básicos. (…)”
Que: “(…) los informes estos a que contrae el Decreto Nº 041-2002, pero que no forme parte del mismo, solamente hace mención de ellos. Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2002, se me hace llegar una Notificación suscrita por el alcalde ya anexa a la demanda marcada “C”. En la que se expresa claramente que cumplo con hacer de su conocimiento que el cargo que usted viene desempeñando, identificado con el nº 28, se declarado vacante mediante el mencionado decreto, razón por la cual a partir de la presente notificación usted queda en un periodo de disponibilidad de treinta días en caso de que dicha reubicación no fuere posible se procederá a su retiro, incorporándolo al registro elegibles. (…)”
Que: “(…) en fecha 02 de diciembre del 2002, emite RESOLUCIÓN 19-02, anexa libelo marcada “D” suscrita por el alcalde; mediante la procede a destituirme de mi cargo y en donde se materializa la violación de todos los procedimientos legales es establecidos en las leyes preexistentes. (…)”
Que: “(…) el alcalde de San Joaquín, emitió un decreto basado en unos supuestos informes que emitieron tanto la Dirección de hacienda como la Dirección Recursos Humanos, pero al basarse dicho Decreto en el artículo 78.5 de la Ley de Estatuto de la Función publica obvió la solicitud a la Cámara Municipal para que ésta última le autorizara tal reducción de personal, lo cual probaré en el momento oportuno, lo que lo hace ilegal y por consiguiente nulo de nulidad absoluta. (…)”
Que: “(…) se establece en el mismo Decreto, "que en fecha 11 de octubre convoque, y en efecto se realizo, una reunión de directores de la Alcaldía de este municipio, en la cual fue analizada la propuesta del proceso de reducción de personal que yo hiciere, sometiéndose a consideraciones los cargos a suprimir, con lo cual estuvieren de acuerdo todos los directores asistentes de manera unánime (…)”
Que: “(…) Supuesta unanimidad en la que se sostiene el decreto, pues de ser así yo no sería una de las destituidas, pues para desmentir tal alegato he consignado el escrito libelar, correspondencias marcadas “E”, “F” y “G”. y hago este alegato, en el sentido de que el considerando siete del decreto 014-2002, expresa: que los directores de la alcaldía por unanimidad decidieron quienes eran los funcionarios de los cuales podrían prescindir sin que afectaran el buen funcionamiento de la administración municipal. Lo que deja ver, que es falsa tal aseveración expresada por el alcalde en el considerando in comento. Es decir, queda evidenciado que la decisión de destituirme, fue unilateral del ciudadano alcalde y no en consulta con mis jefes inmediatos. (…)”
Que: “(…) analizados corno han sido los actos administrativos que sucesivamente dieron lugar a mi destitución, he de alegar en mi favor lo establecido el Artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece: "La reducción de personal será autorizada por el Presidente o presidenta de la república en Consejo de ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los consejos municipales en los municipios” Autorización esta que no existe y que solo por violentar los Procedimientos preexistentes,, hace que dicho decreto sea nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se expresa claramente “los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- cuando hubiere sido dictado… con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)”
Que: “(…) la Notificación de fecha 31 de octubre del 2002, expresa claramente “usted queda en un periodo de disponibilidad de treinta días… en caso de que dicha reubicación no fuera posible se procera a su retiro, incorporándolo al registro de elegibles” en este sentido, la alcaldía jamás realizo gestiones de reubicación, ni en otros entes públicos nacionales, estadales o municipales, tal como lo exige el ultimo aparte del mismo artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública, al expresar: “los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme con el numeral 5 de este articulo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación” lo que sucedió ciudadano Juez , luego de la notificación que en este acto impugno, fue darme un mes de gracia, hasta tanto se cumpliera dicho lapso para proceder a destituirme, pero en nada corresponde con las diligencias que tendrían que haber hecho. (…)”
Que: “(…) la resolución 19-02 de fecha 02 de diciembre del 2002, instrumento este con el que se procedió a mi ilegal destitución, que hoy denuncio, impugno y ataco, se llevo a cabo con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos, es decir, dio lugar a consecuencia de un ilegal decreto que no cumplió con las disposiciones de la ley del Estatuto de la Función Pública, una notificación que me pone en situación de disponibilidad por un periodo de un mes, sin que se diligenciara lo conducente para una reubicación en otro sitio de trabajo; lo cual, en su conjunto, atento en contra de mi estabilidad laboral, cuidada y mantenida durante el lapso de seis (06) años y siete (07) meses, amparado tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como establecida en el artículo 30 de la ley del estatuto de la función pública, pasando por alto además las disposiciones de esta misma ley en cuanto al procedimiento destitutorio a que se contrae el capítulo III; es decir, obviando la apertura de un expediente administrativo con el consecuente procedimiento, siempre que hubiere incurrido en una de las causales de destitución establecidas tanto en la ley como en la misma ordenanza de administración de personal (…)”
Finalmente solicita “(…) la Nulidad de la Resolución Nº 19-02 emitida por el alcalde del Municipio san Joaquín del estado Carabobo, de fecha 02 de diciembre del 2002, y ordene la reincorporación inmediata a mi cargo de funcionaria pública con todas las prerrogativas de ley y al mismo tiempo la cancelación de todos los salario dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación. Del mismo modo, se le condene al municipio san Joaquín, la cancelación de las costas del presente proceso y los honorarios profesionales. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dio contestación a la presente querella estableciendo que:
Que: “(…) en relación al recurso de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana SIHIRA FLORES, plenamente identificado en el expediente 8648, contra el artículo segundo y cuarto del Decreto No. 014-2002 de fecha 29 de octubre del 2002 y come consecuencia de ello, la nulidad de la notificación de fecha 31 de octubre de 2002 y la Resolución s/n 19-02 de fecha 02 de diciembre de 2002; por vulnerar - como dice en el folio 7 contentivo del recurso y 54 de la reforma del libelo "...violenta todo procedimiento pautado reglamentariamente para sancionar conductas de los funcionarios tipificadas como causales de destitución en esa misma reglamentación, vulnerando en esa forma, derechos constitucionales tutelados como son, el derecho al trabajo a la estabilidad laboral. El derecho a la Carrera Administrativa, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los que se Investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a no ser sancionado por conducta u omisiones no previstos en la ley pre-existente como delito, faltas o infracción, contemplados en los artículos 87, 89, 93, 49 y 146 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el artículo 112 de la ley orgánica del trabajo; debo manifestar que el retiro del recurrente no se debe a que le imputen alguna causal de destitución contemplada en el 86 del ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA o en el artículo 29 de la ORDENANZA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABODO; como deja ver en escrito contentivo del recurso; por lo cual no es pertinente iniciar un procedimiento disciplinario de destitución con observancia de los articulo 89 EJUSDEM, sino, que se debe a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA que es concorde con el numeral 2 del artículo 24 de la ORDENANZA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO; al no imputársele al trabajador ninguna conducta reprochable, es obvio, que nada tiene que alegar en su defensa. El legislador en el articulo 78 Ejusdem, dice: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: Omissis 5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada Por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de ministros, por los consejos legislativos en los estados, O POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN LOS MUNICIPIOS. omissis"; en esta normativa el legislador está ratificando, lo que ha sido costumbre y ratificado por la JURISPRUDENCIA NACIONAL; que la competencia para SOLICITAR LA REINICCION DE PERSONAL por los motivos contemplados en la ley es del poder ejecutivo municipal representado por la alcaldía y que la competencia para aprobar o autorizar dicha reducción es competencia del órgano legislativo municipal, es decir, el concejo municipal. Al efecto debo manifestar que el artículo 50 de la ley orgánica de régimen municipal dice: el gobierno municipal se ejerce por un alcalde y un concejo municipal. La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órganos del Alcalde y la deliberante por órgano del consejo municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal; en los términos establecidos en la presente ley; consono con dicha norma, el legislador ha estatuido que sea el CONSEJO MUNICIPAL que controle que la REDUCCION DE PERSONAL por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIONA PUBLICA se deba a los supuestos contemplados en dicho numeral; y no se deba a fines bastardos, es decir, creencias políticas, raza, sexo o cualquier otra causal de discriminación. Es pertinente decir que el numeral 5 del artículo 74 de la ley de régimen municipal dice: “Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguiente: 5.-Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares"; en este articulo legislador nos informa que el personal de confianza o de carrera de la CAMARA, SECRETARIA Y SINDICATURA MUNICIPAL; cuando se inicie un procedimiento sancionatorio deberá incoarse por iniciativa del presidente de la cámara, el secretario o el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL en el presente caso, no estamos en un procedimiento sancionatorio de destitución; donde se le atribuye una conducta sancionada con la destitución del funcionario, que originaria la apertura de un procedimiento contra el funcionario a los fines del resguardo del derecho a la defensa; por lo cual el retiro del funcionario por motivos financieros o reorganización administrativa es competencia del alcalde; otra interpretación es contraria a un interpretación teleológica e integral de la ley orgánica del Régimen Municipal; por lo cual no es pertinente su alegato contentivo en el folio 54 donde manifiesta que mi representada no observo el procedimiento establecido en el capítulo III de la Ley del estatuto de la función Pública, empero, sin indicar a que titulo se refiere, pero como se hace mención al procedimiento sancionatorio debemos colegir que titulo VI de la mencionada ley. (…)”
Que: “(…) se tenga como elementos probatorios del cumplimiento por parte de mi representado del proceso establecido por la ley, los recaudos adjuntados al libelo de querella funcionarial marcado “B”, “C” y “D”, donde se puede observar que mi representada a observado los trámites legales para el retiro del recurrente por motivos de crisis financiera, los cuales rielan del folio 18 al 25 ambos inclusive. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) se declare sin lugar la querella funcionarial y condene en costas al recurrente. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana SIHIRA FLORES titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.582.181, asistida por la Abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.715, contra la Resolución Nº 19-02 de fecha 02 de Diciembre del 2002, dictada por el ciudadano Cesar Emilio Hernández Meza en condición de Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARBOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SIHIRA FLORES, ya identificada, contra la Resolución de Retiro Nº 19-02 de fecha 02 de Diciembre del 2002, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, donde la querellante denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , tal como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ente querellado cumplió cabalmente con el Procedimiento establecido en materia de Reducción de Personal, específicamente en lo dispuesto en el artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que la parte querellante alega que: “(…) el alcalde de San Joaquín, emitió un decreto basado en unos supuestos informes que emitieron tanto la Dirección de hacienda como la Dirección Recursos Humanos, pero al basarse dicho Decreto en el artículo 78.5 de la Ley de Estatuto de la Función pública obvió la solicitud a la Cámara Municipal para que ésta última le autorizara tal reducción de personal, lo cual probaré en el momento oportuno, lo que lo hace ilegal y por consiguiente nulo de nulidad absoluta. (…) analizados como han sido los actos administrativos que sucesivamente dieron lugar a mi destitución, he de alegar en mi favor lo establecido el Artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece: "La reducción de personal será autorizada por el Presidente o presidenta de la república en Consejo de ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los consejos municipales en los municipios” Autorización esta que no existe y que solo por violentar los Procedimientos preexistentes,, hace que dicho decreto sea nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se expresa claramente “los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- cuando hubiere sido dictado… con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (…)”
En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 19-02 de fecha 02 de Diciembre del 2002, dictado por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana SIHIRA FLORES por Reducción de Personal del Gobierno Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, por limitaciones financieras. Alegando la querellante que el acto administrativo objeto de controversia se encuentra incurso en vicios que acarrean su nulidad absoluta, a saber: 1) violación a lo establecido en el artículo 78 de la ley del estatuto de la Función Pública; 2) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, constata este Juzgador que la parte actora manifiesta que en fecha 29 de Octubre del 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Cesar Emilio Hernández Meza, emite el DECRETO N° 014-2002, en donde establece la Reducción de personal en el Gobierno Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo; dicho Decreto corre inserto en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente y es del tenor siguiente:
República bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Municipio san Joaquín
Alcaldía
DECRETO Nº 014-2002.
…Omissis….
Que en fecha 23 de septiembre del año 2002 recibí del director de Hacienda Pública Municipal de San Joaquín, un informe en el cual me manifiesta la crítica situación de limitación presupuestaria en la que se encuentra el municipio, todo ello en virtud, entre otros aspectos, a la contracción y a la recesión económica que afecta seriamente al sector comercio-industrial de la localidad, ocasionado el cierre un importante número de establecimiento en el municipio, así como la disminución de la capacidad constitutiva de los establecimientos existentes. Todo lo cual está influyendo negativamente en el proceso de recaudación de los impuestos municipales.
…Omissis…
Que el referido informe de la dirección de hacienda se recomienda a este despacho a mi cargo, la reducción de personal del gasto corriente, renglón este que está representado muy especialmente en el gasto de personal.
Considerando
Que en virtud de lo anteriormente planteado solicite al Consejo Municipal me autorizara para incluir las dependencias de secretaria de cámara y sindicatura Municipal dentro de un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, produciéndose dicha autorización en la sesión Nro 31, de fecha 25 de Septiembre del 2002, de la mencionada cámara.
…Omissis…
Decreta
Proceder a la Reducción de Personal en el gobierno Municipal de San Joaquín de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Del Decreto parcialmente Transcrito se pudo observar que el Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo emitió dicho Decreto basándose en un informe suscrito por el Director de hacienda Pública Municipal de San Joaquín, mediante el cual le manifiesta la crítica situación de limitación presupuestaria en el que se encuentra el Municipio, y en la supuesta autorización por el Consejo Municipal para llevar a cabo el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras.
Así ha verificado, este Jurisdicente que la querellante de autos manifiesta que después de publicado y entrado en vigencia el Decreto Nº 014-2002, publicado en Gaceta Municipal de San Joaquín edición Extraordinaria año 19, de fecha 29 de Octubre del 2002, relativo al proceso de reducción de personal del Gobierno Municipal por limitaciones financieras, le notifican a través de oficio s/n de fecha 31 de octubre del 2002, dándose por notificada en fecha 02 de noviembre del 2002, que el cargo que venía desempeñando, identificado con el Nº 120, ha sido declarado vacante mediante el mencionado Decreto, razón por la cual queda en un periodo de disponibilidad de treinta (30) días a los fines de su reubicación en otro cargo de igual o mayor jerarquía. Dicho oficio corre inserto en el folio veintitrés (23) del expediente. Y que en fecha 02 de Diciembre del 2002, el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, emite Resolución Nº 19-02 mediante el cual procede a retirar a la querellante del cargo que desempeñaba en dicha Alcaldía, en virtud de que no fue posible la reubicación por no existir ningún cargo vacante que pueda ser ocupado por la querellante, lo cual trajo como consecuencia su retiro inmediato de la administración pública, irrespetando el derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por su condición de funcionario público solo puede ser retirada por las causales contempladas en dicha ley. La referida resolución corre inserto en el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente y es del tenor siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Municipio Autónomo San Joaquín
Alcaldía
Resolución nº 19-02
Considerando
Que la ciudadana Sihira Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.585.181 fue removido del cargo de Auxiliar de Archivo adscrito a dirección de desarrollo social de esta alcaldía, en fecha 01-11-2002 y colocado desde la misma fecha en condición de disponibilidad, todo ello de acuerdo al decreto Nº 014-2002, de fecha 29/10/2002, de fecha 29/10/2002, publicado en gaceta Municipal de san Joaquín Nº 22 extraordinario de esa misma fecha.
…Omissis…
Considerando
que durante el periodo señalado en el considerando anterior no fue posible la reubicación del precitado ciudadano Sihira Flores, pese a las gestiones realizadas por la dirección de recursos humanos de esta alcaldía , por no existir ningún cargo vacante que pueda ser ocupado por dicho ciudadano.
Resuelve
Primero
Retirar a partir de la presente fecha al ciudadano Sihira Flores antes mencionado del cargo o servicio antes referido al cual desempeña en la alcaldía del municipio autónomo san Joaquín.
Segundo
Incorporar al registro de elegibles de esta alcaldía al mencionado ciudadano a partir de la fecha de su retiro. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
De la resolución parcialmente transcrita se puede evidenciar que el Alcalde del Municipio San Joaquín, procede a retirar a la ciudadana SIHIRA FLORES, querellante de autos, basándose en el acuerdo Nº 14-2002, de fecha 29 de octubre del 2002, publicado en gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo Nº 22 extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual el Alcalde apoya dicho Decreto en la supuesta autorización del Consejo Municipal en la sesión Nº 31 de fecha 25 de Septiembre del 2002, para llevar a cabo el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras.
Por otra parte, se puede evidenciar que la querellante de autos, en la oportunidad legal para promover pruebas, consigno en copia Certificada el Acta de la sesión Nº 31 de fecha 05 de septiembre del 2002, de la Cámara Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que corre inserta en el folio noventa y tres (93) del expediente y es del tenor siguiente:
San Joaquín, 25 de septiembre de 2002
Sesión Ordinaria Nº 31
…Omissis…
4to. Punto: varios. Interviene el presidente: quiero en este punto exponer como conductor de la administración. El caso es buscar la forma de reorganizar los departamentos y en los próximos días se va a producir un decreto de reorganización de la administración. En materia de cargos, se va a levantar un manual de procedimiento para que cada funcionario este asignado al departamento que le corresponda; ya que existe ciertos desajustes en algunos departamentos; por lo cual quisiera pedirle a la cámara que me autorice para incluir en esta reorganización a los departamentos de la cámara como lo son la secretaria y sindicatura. (Destacado de este Tribunal Superior)
En este sentido, se observa que el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en ningún momento solicito la autorización para llevar a cabo un proceso de reducción de personal y menos para remover y retirar a los funcionarios afectados por la misma. De igual manera se evidencia que la Cámara Municipal lo que autorizo fue una reorganización de los departamentos pertenecientes a dicho ente
Al respecto el querellante alega que: “(…) en fecha 29 de Octubre del 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Cesar Emilio Hernández Meza, emite el DECRETO N° 014-2002, en donde expresa claramente la necesidad de reducir los gastos corrientes en el renglón de los gastos de personal dado a la crítica situación presupuestaria por la que está atravesando la Alcaldía, debido al cierre de diversos establecimientos comerciales en el municipio, además de las reuniones sostenidas con los directores de la alcaldía, quienes según por unanimidad dieron la buena pro para la supresión y eliminación de los caros que no afectarían la buena marcha de la Administración Municipal. (…) es decir, el alcalde de San Joaquín, emitió un decreto basado en unos supuestos informes que emitieron tanto la Dirección de hacienda como la Dirección Recursos Humanos, pero al basarse dicho Decreto en el artículo 78.5 de la Ley de Estatuto de la Función pública obvió la solicitud a la Cámara Municipal para que ésta última le autorizara tal reducción de personal, lo cual probaré en el momento oportuno, lo que lo hace ilegal y por consiguiente nulo de nulidad absoluta. (…)”
Alegato este que es refutado por la Administración en la contestación de la demanda, al señalar que: “(…) el retiro del recurrente no se debe a que le imputen alguna causal de destitución contemplada en el 86 del ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA o en el artículo 29 de la ORDENANZA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABODO; como deja ver en escrito contentivo del recurso; por lo cual no es pertinente iniciar un procedimiento disciplinario de destitución con observancia de los articulo 89 EJUSDEM, sino, que se debe a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA que es concorde con el numeral 2 del artículo 24 de la ORDENANZA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO. (…)El legislador en el articulo 78 Ejusdem, dice: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: Omissis 5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada Por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de ministros, por los consejos legislativos en los estados, O POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN LOS MUNICIPIOS. omissis" (…)en esta normativa el legislador está ratificando, lo que ha sido costumbre y ratificado por la JURISPRUDENCIA NACIONAL; que la competencia para SOLICITAR LA REDUCCION DE PERSONAL por los motivos contemplados en la ley es del poder ejecutivo municipal representado por la alcaldía y que la competencia para aprobar o autorizar dicha reducción es competencia del órgano legislativo municipal, es decir, el concejo municipal. (…)” (resaltado y Subrayado de este Juzgado).
Sobre este particular, visto el anterior argumento, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras. Por lo que considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el Estado Social de Derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Precisado lo anterior, arguye el ente querellado “(…) Al efecto debo manifestar que el artículo 50 de la ley orgánica de régimen municipal dice: el gobierno municipal se ejerce por un alcalde y un concejo municipal. La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órganos del Alcalde y la deliberante por órgano del consejo municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal; en los términos establecidos en la presente ley; consono con dicha norma, el legislador ha estatuido que sea el CONSEJO MUNICIPAL que controle que la REDUCCION DE PERSONAL por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIONA PUBLICA se deba a los supuestos contemplados en dicho numeral; y no se deba a fines bastardos, es decir, creencias políticas, raza, sexo o cualquier otra causal de discriminación. Es pertinente decir que el numeral 5 del artículo 74 de la ley de régimen municipal dice: “Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguiente: 5.-Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos. (…) por lo cual el retiro del funcionario por motivos financieros o reorganización administrativa es competencia del alcalde; otra interpretación es contraria a un interpretación teleológica e integral de la ley orgánica del Régimen Municipal (…)”, circunstancia que, en virtud de lo que se indicará infra, justifica la intervención del juez contencioso administrativo, pretendiendo este Órgano Jurisdiccional evidenciar y aminorar el choque entre el modelo teórico que existe en nuestro sistema de función pública y la propia realidad, tomando en consideración que “si el sistema choca con la realidad, es aquél quien se rompe y que nuestro deber de juristas es el de constatarlo, tirar fuera los restos inútiles e ir formando otro que sea capaz de superar durante algún tiempo la gran prueba de la vida […]” (Cfr. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón y NIETO, Alejandro: El Derecho y el Revés, Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces. Ediciones Ariel. Barcelona, España, 1998. Pp. 251).
Así las cosas, aún más allá de lo inicialmente planteado por las partes, resulta importante traer a colación las siguientes premisas:
Con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra.
Sobre la noción de funcionario público y lo que comprende dicha noción, la autora patria Beatrice Sansó de Ramírez expresa lo siguiente:
“El destinatario de la normativa contenida en la citada ley [refiriéndose a la Ley del Estatuto de la Función Pública], es decir, su ámbito subjetivo, o lo que es lo mismo, aquel a quien va dirigida su aplicación, es el funcionario público, el cual, tiene tal carácter, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, si se le vincula con la Administración Pública.
Se trata de una noción orgánica más que sustantiva de funcionario público, como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, cuando señala:
La noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública la vincula esencialmente el constituyente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo. Lo anterior se pone en evidencia con el hecho de que al referirse la nueva Constitución a la función pública, en realidad está haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)
Aquí, la carrera significa que la entrada del funcionario en la Administración no se realiza únicamente para ocupar un puesto de trabajo determinado, sino bajo la promesa de la ocupación sucesiva de una serie determinada de empleos organizados jerárquicamente. Este sistema permite a los funcionarios adquirir la experiencia correspondiente y el sentido del servicio público, que los hace sensibles a las necesidades del interés general y no sólo a la rentabilidad inmediata (GAZIER, Francois: La fonction publique dans le monde, pp. 29, citado por Cantero Martínez, Ob. cit. pp. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias publicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Sucede entonces que, de la ratio del Constituyente, esto es, lo que en definitiva lo llevó a adoptar dicha previsión constitucional, se entiende perfectamente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y la eficacia de su ejercicio constituyan prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se han manifestado vicios enraizados en el sistema político, como el clientelismo, que tanto daño causó al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la falta de líneas claras en torno a lo que debe ser la función pública y a la creación de una política de recursos humanos cónsona con los ideales de la gerencia pública moderna y de los postulados constitucionales, donde obviamente se incluye la noción del Estado Social. En efecto, la gobernabilidad (satisfacción plena de las demandas sociales) únicamente puede alcanzarse en la medida que se adopten políticas orientadas en este sentido.
Es por ello que la Constitución consagró en líneas generales la sanción del Estatuto de la Función Pública mediante forma de Ley, en la cual habría de regularse lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.
Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa a nivel constitucional, constituye un pilar necesario para poder sustentar una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
Significa entonces que, contrario a los hábitos organizacionales generados por el clientelismo político de otrora, se establece el deber de los funcionarios o funcionarias públicas de servir al Estado, y por ende al ciudadano, y no a “parcialidad alguna”, como lo consagra expresamente el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aspecto se convierte en punto fundamental de este proceso de refundación del Estado, ya que el mismo depende de una voluntad política firme que convierta en realidad lo que hasta ahora ha sido una fantasía irrealizable y ello se logra, por vía legal y reglamentaria, donde precisamente se deben afinar los mecanismos para garantizar el fiel cumplimiento de esta previsión constitucional.
Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesionales e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público.
El escenario planteado la alta rotación de personal producto del vaivén político genera una ineludible vulneración a una estabilidad específica reconocida a los funcionarios públicos constitucional y legalmente. No en vano, se creó, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen estatutario precisamente para exceptuar a los funcionarios del Estado del régimen jurídico laboral, y ello precisamente se logró con la aprobación y entrada en vigencia en el año 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional.
Desde esta perspectiva, y con respecto a lo alegado por el ente querellado “(…) Es pertinente decir que el numeral 5 del artículo 74 de la ley de régimen municipal dice: “Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguiente: 5.-Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo. (…) por lo cual el retiro del funcionario por motivos financieros o reorganización administrativa es competencia del Alcalde; otra interpretación es contraria a una interpretación teleológica e integral de la ley orgánica del Régimen Municipal. (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.613, del 22 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:
De allí que, de manera excepcional, una ley que entre en vigencia puede ser aplicada hacia atrás porque la regla es que surta sus efectos hacia el futuro. En este sentido se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, con el fin de evitar que se despoje a las personas de los derechos que adquirieron bajo un ordenamiento jurídico anterior; entretanto, aquellos que no son derechos adquiridos se consideraran sólo expectativas de derecho. (Destacado de este Tribunal Superior)
De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que en términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en contrario.
El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)
Igualmente se encuentra consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:
Artículo 1: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”
Artículo 3: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.
De tal manera que dada la jerarquía o el carácter Constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo salvo excepciones en contrario.
En este sentido, quien aquí decide se ve en la necesidad de aclarar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal fue Promulgada el 14 de Junio de 1989, y para el momento de la emisión del Decreto 14-2002, de fecha 29 de Octubre del 2002, ya se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, y como se estableció en líneas precedentes es la ley que se encarga de regular lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. Es por ello y en base al principio de irretroactividad de las leyes, que significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica. Es que el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo debió tomar en consideración lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública para llevar a cabo la reducción de personal por limitaciones financieras, en reguardo de la seguridad jurídica del funcionario. Así se decide.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se observa que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de retirar a los funcionarios públicos en virtud de la reducción de personal producida con ocasión a un proceso de reorganización administrativa o a limitaciones financieras ocasionadas en un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Ahora bien, a fin de verificar si en efecto la Administración resguardo el derecho de la querellante, tal como se señaló ut supra, constata este sentenciador que la parte actora adujo en su libelo que: “(…) que dicho decreto sea nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se expresa claramente “los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- cuando hubiere sido dictado… con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.(…)”
En virtud del alegato esgrimido por la recurrente, considera fundamental este juzgador destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, considera quien aquí decide resaltar que, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
Visto lo anterior, este juzgador considera importante resaltar el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En igual sentido, la doctrina ha señalado que para que un vicio en el procedimiento administrativo acarree la nulidad absoluta del acto, se requiere que hubiere sido dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, no de un simple trámite, requisito o formalidad, pues en ese caso la nulidad sólo pudiera ser relativa (Vid. Allan R. Brewer-Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. pp. 181). Así se declara.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar en primer lugar si las resoluciones de remoción y retiro estuvieron ajustadas a derecho, debido a que, para que la reducción de personal resulte válida, los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. (Subrayado de este Juzgado)
…Omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
Artículo 118.- “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 119.- “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la reorganización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro(…)” (resaltado de este Tribunal Superior)
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha cuatro (04) de Julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; es decir que no basta con la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva a la reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente:
1. Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y por los Concejos Municipales en el caso de los Municipios y
3. La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente este Juzgado estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo haya solicitado al Cámara Municipal autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal ni que haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ut retro.
En base a tales consideraciones, es importante mencionar que en múltiples decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia así lo han confirmado, citando a fines de mayor esclarecimiento la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de enero, 2009, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, caso: María Vega Mendoza Vs Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del Estado Táchira, expediente AP42R-2006-002281, en la cual señalo :
“(…) esta corte observa: Que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, de allí que no se debe confundir la orden de reorganización y reestructuración efectuada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, con la autorización para la reducción de personal que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe emanar del Consejo Legislativo del referido Estado, autorización ésta que no consta en autos. Así mismo, se observa del expediente administrativo que el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, ordenó fue una reorganización y reestructuración, más no una reducción de personal, y que el informe técnico realizado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización es quien recomienda llevar a cabo una reducción de personal en virtud del cambio en la organización administrativa, lo cual no es suficiente para dar por sentado que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pues lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, por lo tanto, se concluye tal como se expresó en el cuerpo del fallo objeto de aclaratoria que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal. Así se decide. (…)”
Es importante reiterar en este punto, que esta Corte expresó en su sentencia que no constaba ninguno de los actos anteriormente señalados para que se considerara cumplido el procedimiento de la reducción de personal que se llevó a cabo, aunado a ello se recalca, que este Órgano Jurisdiccional señaló que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no constaba en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, era forzoso para esta Corte considerar que no habían cumplido los extremos exigidos para tal reducción por el referido Instituto.
De modo pues, que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo un reducción de personal, se encuentra contemplado tanto en la ley del estatuto de la función pública como en el Reglamento de la Ley de carrera administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para que se considere valido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no solo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ut supra mencionados. Así se establece.
En resumidas cuentas, la Cámara Municipal en sesión ordinaria Nº 31 de fecha 25 de septiembre del 2002, folio noventa y tres (93), lo que le autoriza a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, “fue establecer que el caso era buscar la forma de reorganizar los departamentos y que se iba a producir un decreto de reorganización de la administración en materia de cargos y un manual de procedimiento para que cada funcionario este asignado al departamento que le corresponda” Por lo que este Juzgado considera necesario señalar en primer lugar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos. Que la figura de reducción de personal debe acotarse, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la Administración Pública; y en tercer lugar no se evidencia que corra inserto en el presente expediente comunicación alguna por parte del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo la solicitud de la reducción de personal ni los resultados del proceso de reducción de personal llevado a cabo por el ente querellado.
En este sentido, estima este Jurisdicente, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De igual modo, como se dijo en líneas precedentes, el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ut retro
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como “...requisito formal la obligación de su aprobación en Concejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Concejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1904 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Por otra parte, es oportuno señalar que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Ello así, no se constata en los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, era el que se debía eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios público, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios pueda convertirse en meras formalidades.
Al respecto, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa mediante dedición dictada en fecha 2011, en el expediente N° AP42-R-2011-000595, (caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció:
Por otra parte, se observa de los folios 64 al 68 del expediente judicial “INFORME TECNICO (sic) DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL”, suscrito por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual sólo se desprende el cargo de la hoy querellante, infringiendo así los requisitos anteriormente señalados.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y menos aún la opinión de la Oficina Técnica competente, igualmente, no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, VS la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Contraloría del Distrito Metropolitana de Caracas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide. (subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada con base al procedimiento legalmente establecido.
Adicionalmente a ello, como bien alega la parte accionante, se puedo evidenciar que la Cámara Municipal pudo haber aprobado el inicio de un procedimiento de reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, mas no la reducción de personal en el Decreto Nº 14-2002 de fecha 29 de Octubre de 2002, lo cual representa una flagrante violación al debido proceso.
Así las cosas, se pudo constatar que la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo baso el procedimiento de reducción de personal en la autorización que le concedió el Cámara Municipal para iniciar el proceso de reorganización Administrativa, mas no le fue autorizado la reducción de personal, ya que en dicha solicitud, no se acompaño de informe técnico que justificara la medida de reducción de personal, así como tampoco existió ningún listado de cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación, ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la reducción de personal llevado a cabo por el ente querellado, evidenciando que dicho proceso se llevo en detrimento de lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo así, es necesario para este tribunal indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida. Así se establece.
En este sentido, resulta necesario indicar que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
Como resultado se concluye, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, se debe realizar a través de un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Municipal, y para que la remoción y retiro, sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, garantizando así el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la administración, debido a que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección Estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad. Ya que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad consecuencia de ello. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, por lo tanto este Juzgado Superior establece como criterio que el funcionario que, se vea afectado de una reducción de personal no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78 numeral 5), y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este jurisdicente pudo constatar que la administración procedió a realizar el procedimiento de reducción de personal basándose en un informe técnico que no contiene fundamentos de hecho ni de derecho, que además no fue debidamente aprobado por el Concejo Municipal y más grave sin que medie ningún tipo de fundamento acerca de las razones por las cuales los funcionarios se vieron perjudicados. Todo ello lleva a quien aquí juzga, a determinar que el procedimiento de reducción de personal instaurado por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, violo flagrantemente el debido proceso y el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que el ente querellado llevo a cabo el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras sin respetar lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la ley del estatuto de la función pública, llevando a cabo dicho proceso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del oficio de remoción s/n de fecha 31 de octubre del 2002 y la Resolución No. 19-02, de fecha dos (02) de Diciembre de 2002, mediante el cual retiran a la ciudadana SIHIRA FLORES del cargo de auxiliar de archivo. De acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica de Procedimientos administrativo. Así se decide.
En atención al alegato del querellante con respecto a la violación de lo establecido en el artículo 78 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” que el quejoso tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad.
Ello así, este Tribunal pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
1. Corre inserto a los folios ciento dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente DECRETO Nº 14-2002, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 22 de fecha 29 de Octubre del 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante el cual decreta medida de reducción de personal por limitaciones financieras.
2. Corre inserto en el folio veintitrés (23) del expediente oficio s/n de fecha 31 de octubre del 2002, mediante el cual le informan a la ciudadana SIHIRA FLORES, querellante de autos, que en virtud del Decreto Nº 14-2002, de fecha 29 de octubre del 2002, relativo al proceso de reducción de personal del gobierno Municipal por limitaciones financieras, el cargo que desempeña, identificado con el código Nº 120, se ha declarado vacante , razón por la cual queda en un periodo de disponibilidad por treinta (30) días a los fines de su reubicación.
3. Riela al folio veinticuatro (24) del expediente RESOLUCION Nº 19-02 de fecha 02 de diciembre del 2002, mediante el cual retiran a la ciudadana SIHIRA FLORES del cargo auxiliar de archivo, por no haber sido posible la reubicación en otro cargo igual o de mayor jerarquía.
4. Consta en el folio noventa y dos (92) del expediente, copia certificada del acta de la sesión Ordinaria Nº 31 de la Cámara Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante el cual se evidencia en el punto Nº 4 que la cámara municipal lo que establece que se va a producir un decreto de reorganización de la administración en materia de cargos y un manual de procedimiento para que cada funcionario este asignado al departamento que le corresponda. Más no una autorización de reducción de personal que es bien distinto a una reorganización administrativa.
Dentro de este marco y según lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa afectado por una medida de reducción de personal, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado procederá el retiro definitivo de la administración.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En relación a lo anterior, las gestiones reubicatorias son de gran importancia para los funcionarios de carrera, y que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe señalarse, que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este orden de ideas, cuando un funcionario de carrera es afectado de una medida de reducción de personal , puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento del inicio del proceso de Restructuración y reducción de personal.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal como en el caso de autos , es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente este Órgano Jurisdiccional revelar que la administración no cumplió a cabalidad con el proceso de reubicación del quejoso, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que no existe ningún oficio dirigido a ningún ente de la administración ni Municipal ni Nacional solicitando la reubicación del funcionario afectado de la reducción de personal, cuando lo correcto por la administración debió ser el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario. Comprobándose la flagrante violación a lo establecido en el artículo 78 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los articulo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
En consecuencia resulta preciso declarar procedente la reincorporación de la ciudadana SIHIRA FLORES suficientemente identificada, al cargo de Auxiliar de archivo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.
Finalmente, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En este sentido, la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día cuatro (04) de Febrero de 2003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana SIHIRA FLORES, por concepto de indexación. Así se decide.
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última -la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana SIHIRA FLORES, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de AUXILIAR DE ARCHIVOS ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana SIHIRA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.181, asistido por la Abogado Betzaida Pacheco, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.715, contra las resoluciones de remoción y retiro de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002 y N° 19-02, de fecha dos (02) de Diciembre de 2002, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE DECLARA La nulidad absoluta de las resoluciones de remoción y retiro de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002 y N° 19-02, de fecha dos (02) de Diciembre de 2002, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en los términos expuestos en la parte emotiva de la presente decisión.
2.- SEGUNDO: SE ORDENA La reincorporación de la ciudadana SIHIRA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.585.181, al cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.-CUARTO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- SEXTO: SE NIEGA. La Condenatoria en costas en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nro. 8.648. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 8.648
Leag/Dpm/Maz.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 14 de Noviembre de 2017, siendo las 09:00 a.m.
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