República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 01 de noviembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente: N° 16.397
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES,
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Octubre de 2017, mediante Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU en administración de empresas, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 07, Torre D, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.322, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, C/c Boyacá, casa Nº 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.407, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, con domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 13 de octubre de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, acordó darle entrada y estando dentro del lapso previsto según sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000, caso Emery Mata Millan, pasa a proveer sobre su admisibilidad, quedando signado, bajo el Nº 11.569.
En fecha 13 de octubre de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…omissis…) INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer del presente juicio, en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.”
En fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada or el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU en administración de empresas, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 07, Torre D, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.322, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, C/c Boyacá, casa Nº 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.407, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, con domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000, EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que “ha pesar de haber ejercido el cargo ininterrumpidamente, por más de Seis (6) años y ocho (8) meses, como bachiller I, adscrito a la dependencia “Instituto de Educación Especial Bolivariano San Carlos”, como personal administrativo, por motivos que hasta la presente fecha desconoce; tiene suspendido el sueldo, cesta tickets socialista y demás beneficios salariales, desde la segunda quincena correspondiente al veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)”.
Que “esta actitud arbitraria, asumida por la Zona Educativa del Estado Cojedes, a través de la Oficina de Gestión Humana correspondiente al Personal Administrativo, fue ejecutada sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, violando las Garantías Constitucionales al debido proceso, así como las Garantías Judiciales y Administrativa, el Derecho y el Deber de Trabajar, así como la Protección Constitucional al Trabajo como Hecho Social, Garantizadas en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “el acto administrativo mediante el cual le suspendieron el sueldo, sin motivo alguno, y sin el debido procedimiento administrativo previo, es lo que se conoce en la Doctrina como Acto Administrativo de Efectos Particulares con carácter Punitivo (Sancionatorio)”.
Que “en su caso, la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Cojedes, al Suspender su salario, cesta tickets y demás beneficios salariales sin motivo alguno, y sin procedimiento administrativo previo, Evidencia de la Prescindencia Total y Absoluta del debido proceso, y con ello la Violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), solicitó a través de escrito dirigido a la licenciada Ingrid Delgado, Jefe de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Cojedes, las razones de hecho y de derecho por el cual le suspendieron el sueldo y demás beneficios salariales desde la quincena correspondiente al diez (10) de junio del año dos mil diecisiete (2017), no recibiendo ningún tipo de respuesta hasta la presente fecha”.
Que “ante la falta de respuesta oportuna y oficial por parte de las autoridades representativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº S-937-2017, Inspección Judicial Fundamentada en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Zona Educativa del estado Cojedes, concretamente en la Oficina de Gestión Humana ( Oficina de Recursos humanos) ubicada en la en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes”.
Que “en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Zona Educativa del Estado Cojedes, siendo atendidos en la Oficina de Consultoría Jurídica por los funcionarios Jesús Merchán y Maribel Mariño, quienes se identificaron como consultores Jurídicos encargados de la Zona Educativa del Estado Cojedes”.
Que “durante la realización de la Inspección Judicial se dejó constancia de lo solicitado en la misma”.
Que “con la información suministrada por los Consultores Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Cojedes, abogados Jesús Merchán y Maribel Mariño, se evidencia la Prescindencia Total y Absoluta del debido proceso, y con ello la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Judiciales y Administrativas, el Derecho y el Deber de Trabajar, la Protección Constitucional al Trabajo como Hecho Social, garantizadas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “en ese sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución”.
Que “la Constitución Venezolana, tiene por objeto asegurar el Goce y Ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las Violaciones Constitucionales, originadas por los Hechos, Actos u Omisiones de las autoridades”.
Que “con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Recurso de Amparo Constitucional, y así Restituir la Situación Jurídica Ilegalmente Infringida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Cojedes, para que una vez declarada con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional ordene: Primero: la cancelación inmediata de su sueldo, correspondientes a la quincena del Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Segundo: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Tercero: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Cuarto: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Quinto: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Sexto: la Cancelación del Bono de Evaluación correspondiente al año Escolar 2016-2017, de fecha Veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Séptimo: la cancelación de Sesenta y Cinco (75) días de la contribución anual al ingreso familiar (CAIF). Octavo: la cancelación del beneficio de Cesta Tickets Socialista correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año dos mil diecisiete (2017)”.
Que “la Violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las Garantías Judiciales y Administrativas, así como el Derecho y el Deber de Trabajar, fueron infringidas por los hechos, actos u omisiones de la Zona Educativa del Estado Cojedes, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 89 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”
En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario. Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU en administración de empresas, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 07, Torre D, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.322, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, C/c Boyacá, casa Nº 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.407, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, con domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.397 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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