Visto el escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2017, por los Abogados en ejercicio YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y NATALIA GABRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 211.527, 20.669 y 139.326, respectivamente, en el carácter de copaoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES Y YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.191.134, V-13.900.360, V-13.900.359, V-16.049.820, respectivamente, con motivo de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DEL CRISTAL DE VALENCIA INGECRISTALES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de febrero de 1993, bajo el número 32, Tomo 8-A. y el ciudadano ENRIQUE HERRERA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.390.712, por ante el Juzgado Primero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 06 de noviembre de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.331. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que riela a los folios 25 al 27 de la presente pieza principal, el poder notariado otorgado por los ciudadanos MARÍA TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES Y YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES, hoy codemandantes, en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DEL CRISTAL DE VALENCIA INGECRISTALES COMPAÑÍA ANONIMA, hoy codemandada, a los abogados en ejercicio YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y NATALIA GABRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, todos identificados.
En este orden de ideas, bajo estas circunstancias ambiguas, este Tribunal observa que lucen como coapoderados de los demandantes en el negocio jurídico cuya DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD se exige, y, como coapoderados de la demandada en el proceso, sin evidencia alguna que la Sociedad Mercantil INGENIERIA DEL CRISTAL DE VALENCIA INGECRISTALES COMPAÑÍA ANONIMA, haya revocado el poder otorgado, no pudiendo dichos profesionales del derecho contravenir a su juramento como auxiliar de justicia, encontrándose involucrados en los intereses de ambos sujetos procesales, antes de ser una representante judicial aparenta promover y auspiciar el negocio jurídico cuyo reconocimiento se exige.
No puede pasar por alto este Tribunal que, las partes de todo proceso judicial deben encontrarse representadas y asistidas de profesionales del derecho cuyo ejercicio sea legítimo, integral y ecuánime, no como en el caso de autos donde la demandada viene asistida de la abogada del demandante a convenir en la pretensión.
Por todos los razonamientos antes explanados, en aras de procurar una correcta administración de justicia, con fundamento en el debido proceso constitucional, la igualdad de las partes, la defensa idónea de las mismas, la verdad material y la verdad procesal que se enmarcan en las actas que conforman el presente expediente, con el fin de coadyuvar y dirigir una Justicia clara, cuya consecuencia jurídica honre la majestad de la verdad, resguardando los derechos de las partes, con fundamento en los artículos 26 y 49 constitucionales, evidenciando que los coapoderados judiciales de la parte codemandada puede ver afectada su ecuanimidad por ser los mismos abogados del demandante, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, POR SER CONTRARIA A DERECHO, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por los abogados en ejercicio YLLEN CAROLINA AGUILAR OCHOA, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y NATALIA GABRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 211.527, 20.669 y 139.326, respectivamente, en el carácter de copaoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES Y YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.191.134, V-13.900.360, V-13.900.359, V-16.049.820, respectivamente, con motivo de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DEL CRISTAL DE VALENCIA INGECRISTALES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de febrero de 1993, bajo el número 32, Tomo 8-A. y el ciudadano ENRIQUE HERRERA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.390.712.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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