Visto el escrito de fecha 06 de noviembre de 2017, por los abogados en ejercicio ALFREDO MANINAT MADURO E IGNACIO BELLERA MANINAT en el Inpreabogado bajo los números 48.925 y 94.999, respectivamente, en el carácter de coapoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DISANTO, C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, cuyo documento constitutivo y estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el número 54, Tomo 52-A, parte demandante de autos, en el que consignan, escrito de transacción efectuada por las partes involucradas en la presente causa, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 12 de junio de 2013, quedando inserta bajo el número 28, Tomo 370, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación. En el que expusieron:
“…TERCERO: En virtud de lo antes expuesto, LA PROPIETARIA y LA ARRENDATERIA manifiestan, de manera irrevocable, que a partir del 12 de diciembre de 2012, quedó extinguida definitivamente la relación arrendaticia que existió entre ellas como consecuencia del referido contrato de 12 de diciembre de 2012. (…omissis…)
SEPTIMO: LA PROPIETARIA Y LA ARRENDATARIA declaran inequívocamente no tener nada que reclamarse por ningún concepto, de índole contractual o extracontractual, vinculado o relacionado directa o indirectamente con la celebración y ejecución del referido contrato de arrendamiento de 12 de diciembre de 2005, por lo cual se expiden, recíprocamente, el más amplio finiquito en ese sentido…”


En tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación. Del estudio de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que las partes involucradas fueron quienes celebraron la prenombrada transacción, se evidencia la facultad de ambas partes, y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR