En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.060.751, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEÓN Y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 55.658, respectivamente, interpone formal demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos OLGA ZONILDE PINTO SÁNCHEZ Y MARIO ALFREDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.933 Y V-3.843.893, respectivamente, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 03 de agosto de 2015, le da entrada bajo el número 57.497 (nomenclatura de ese Tribunal) (Folios 01 al 86)
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal admite la demanda, librando las compulsas correspondientes. (Folios 88 al 90)
En fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora consigna los emolumentos correspondientes, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 98 y 99)
En fecha 18 de noviembre de 2015, la ciudadana ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR, debidamente asistida de abogados, presentan escrito de recusación a la Juez Provisorio de ese Tribunal. (Folios 102 y 103)
En esa misma fecha, la abogada ODALIS MARÍA PARADA, suscribe acta de inhibición, y una vez vencido el lapso de allanamiento remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a sorteo le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 03 de diciembre de 2015, le dio entrada bajo el número 23.798. (Folios 106 al 111)
En fecha 07 de diciembre de 2015, la abogada ARIYURI LOPEZ AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.203, solicita el abocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, por lo que en fecha 08 de diciembre de 2015, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, (Folio 113)
En fecha 14 de junio de 2016, se reciben por ante este Tribunal las resultas que declaran con lugar la Inhibición formulada por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 114 al 134) (Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2015).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 07-12-2015, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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