En fecha 06 de julio de 2017, la ciudadana, MARLENE COROMOTO OLIVARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.079.982, debidamente asistida de abogados en ejercicio, interpone formal demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ZULAY CAROLINA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-13.889.977, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a sorteo, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 11 de julio de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.262. (Folios 01 al 10)
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal emplaza a la parte accionante a señalar con precisión la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria. (Folio 11)
En fecha 28 de julio de 2017, la parte accionante indica la fecha de la presunta relación concubinaria. (Folio 12)
En fecha 02 de agosto de 2017, se admite la demanda, librándose compulsa de citación de la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava en Materia de familia de esta Circunscripción Judicial y edicto a los terceros interesados. (Folios 13 y 14)
En fecha 28 de septiembre de 2017, la parte demandante debidamente asistida de abogados, presenta escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 03 de octubre de 2017, librándose compulsa de citación de la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava en Materia de familia de esta Circunscripción Judicial y edicto a los terceros interesados. (Folios 17 y 18)
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, reiterado en fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436 ; de lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, es considerado como una carga del actor, es decir, no basta únicamente que el demandante cumpla con su obligación de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que adicionalmente debe consignar los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practique la citación, y por cuanto se evidencia que el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal, pues –se repite- desde el día 03 de octubre de 2017, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo A.