Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el libelo de demanda, dicho pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad procesal ruego a usted se sirva a decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de esta acción, a tenor de lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Acordada la prohibición de enajenar y grabar el Tribunal sin pérdida de tiempo…” A estos efectos y acatando los presupuestos de admisibilidad que fija la Ley adjetiva (ex Art.585 CPC) que exige describir el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS, tenemos que el primer supuesto, PERICULUM IN MORA queda demostrado por la conducta desplegada por la demandada, pues al no haber aceptado el pago de lo acordado en el plazo pautado y no habiéndome otorgado el documento final de compra y venta del inmueble ante la Oficina del Registro competente para su protocolización, como lo asumió en el contrato celebrado y que ha debido de cumplir antes del treinta (30) de octubre de 2017, es una clara y demostrada insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien ciudadana juez, es claro que este hecho aunado a la demora cotidiana y que pueda sufrir el proceso judicial, el cual persigue la transmisión de la propiedad del inmueble, y habilita la demanda para elaborar entre otras fórmulas, transmitir la propiedad a un tercero; comprometer el inmueble y entregarlo como pago, hechos que imposibiliten la ejecución de un veredicto. Es suma la conducta desplegada por la demandada de su voluntad de no cumplir con su obligación y la naturaleza normal del proceso configuran el riesgo prescrito por la norma que podría ocasionar mora tanto en la ejecución como en el cuántum. Con respecto al FUMUS BONIS IURIIS, la doctrina pacífica y especializada ha impuesto al solicitante de la justicia cautelar aportar los hechos que reflejen esa presunción o verosimilitud del derecho que se reclame, lo que se manifiesta en el contrato celebrado de fecha treinta (30) de Agosto de 2017, mediante documento privado, consignado en este acto marcado con la letra “A”, de donde emana la relación entre la demandante y mi persona y por consiguiente la obligación exigible de otorgar el documento de COMPRA-VENTA. Que además que mi conducta es muestra del deseo de concluir el contrato pactado. Que he pagado solo VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 25.000.000,00) cheque Nro. S-91 11001463, del Banco de Venezuela, Agencia Castillito del Municipio San Diego, contra la cuenta Nro. 0102-0349-08-0000111902 con fecha 30 de agosto de 2017, a la ciudadana YECEMIA GLICET MARQUEZ JIMENE, y no he podido pagar más por razones ajenas a mi voluntad y que depende solo de la vendedora la ciudadana YECEMIA GLICET MARQUEZ JIMENE. De esta forma quedan cubiertos los supuestos que componen la ratio iuris de la norma adjetiva (ex art.599CPC) y que dicta la correspondiente medida cautelar típica de la Prohibición de Enajenar y Grabar, la cual solicitamos se ejecute sobre el inmueble objeto de esta demanda y consistente en una (01) oficina, ubicada en la Planta Baja del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en la avenida 97 (El Cementerio) cruce con la Calle Puerto Cabello del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Código Catastral N° 08-10-01-U01, N° de expediente 27111 y dos (2) Maleteros que está identificado con las siglas PB-M17, Código Catastral N° 08-10-01-U01, N° Expediente 19658. La oficina objeto de esta venta tiene un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (31,585 Mts2), constante de un puesto de estacionamiento identificado con PB-A-1, se encuentra alinderada así: NORTE: Con el apartamento de la consejería; SUR: Con las escaleras; ESTE: Con el pasillo de Circulación y OESTE: con el cuarto para la basura y el apartamento PB-2. El Maletero antes identificado con las siglas PB-M-17, consta de un área de construcción de UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Salón de reuniones; SUR: Pasillo de circulación Maleteros; ESTE: Con maletero PB-M-16 y OESTE: Con el maletero PB-M-15, a tales efecto consigno copia de documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2017, bajo el número 2010-1212, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.562, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, numero 2010.1213. En consecuencia, solicito una vez decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicito se oficie a la Oficina de Registro respectivo....”
Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues la parte demandada podría disponer del inmueble, objeto de la controversia, ya que el inmueble es propiedad de la ciudadana YECEMIA GLICET MÁRQUEZ JIMÉNEZ, parte demandada de autos.
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
A los folios 05 y 06, de la pieza principal, corre inserto, en original de documento privado de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos YECEMIA GLICET MARQUEZ JIMENEZ en su carácter de vendedora y el ciudadano MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA, en su carácter de comprador del inmueble constituido por 1.- Una (01) oficina, ubicada en la Planta Baja del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en la avenida 97 (El Cementerio) cruce con la Calle Puerto Cabello del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Código Catastral N° 08-10-01-U01, N° de expediente 27111 y 2.- El Maletero que está identificado con las siglas PB-M17, Código Catastral N° 08-10-01-U01, N° Expediente 19658. La oficina objeto de esta venta tiene un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (31,585 Mts2), constante de un puesto de estacionamiento identificado con PB-A-1, se encuentra alinderada así: NORTE: Con el apartamento de la consejería; SUR: Con las escaleras; ESTE: Con el pasillo de Circulación y OESTE: con el cuarto para la basura y el apartamento PB-2. El Maletero antes identificado con las siglas PB-M-17, consta de un área de construcción de UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Salón de reuniones; SUR: Pasillo de circulación Maleteros; ESTE: Con maletero PB-M-16 y OESTE: Con el maletero PB-M-15. Dicho recaudo es consignado en original firmado únicamente por la parte accionante, en virtud de que éste alega que la parte demandada no firmó el ejemplar que se quedó en su poder. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Al folio 07, corre inserto en copia simple de cheque signado con el N° S-91 11001463, de fecha 30 de agosto de 2017, por Bs. 25.000.000,00, del Banco de Venezuela, (Agencia Castillito) a la orden de YECEMIA GLICET MÁRQUEZ JIMÉNEZ, contra la cuenta N° 0102-0349-08-0000111902, de MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA, firmado al pie de la página por las partes involucradas en la presente causa. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
A los folios 08 al 12, marcado “C”, riela en original de estado de cuenta bancaria, bancarias del ciudadano MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA. Esta Juzgadora aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y Así Se Declara.
A los folios 13 al 16, marcado “D”, riela en copia fotostática simple de estados de cuenta bancarias del ciudadano MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Al folio 17, corre inserto marcado con la letra “E”, documento privado original contentivo de Estado de Cuenta de Condominio del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la avenida 97 (El Cementerio) Calle Puerto Cabello, Naguanagua estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 2017, emanado de INVERSIONES Y SERVICIOS CT, C.A. Respecto a tal instrumento cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696, que expresó:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala)
Motivo por el cual, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio. Y Así Se Declara.
Al folio 18, corre inserto copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del SENIAT, perteneciente a la ciudadana YECEMIA G. MÁRQUEZ J., consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse del Comprobante Registro Único de Información Fiscal, expedida a las personas naturales, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y Así Se Declara.
A los folios 19 y 20, corre inserto en copia simple marcado con la letra “G” Documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
A los folios 21 y 22, corren insertos marcados con la letra “H” Documentos Electrónicos, a los cuales no se le atribuyen ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así Se Declara.
A los folios 23 al 26, corre inserto marcado con la letra “I” en copia simple, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción identificado ut supra, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 25-05-2017. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de el se deriva que la ciudadana YECEMIA GLICET MÁRQUEZ JIMÉNEZ, es propietaria del inmueble antes mencionado Y Así Se Declara.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, entre ellos el Documento de Propiedad del inmueble el cual se encuentra a nombre de la ciudadana YECEMIA GLICET MÁRQUEZ JIMÉNEZ, parte DEMANDADA en autos, y el privado de opción de compra venta, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
1.- Una (01) oficina, ubicada en la Planta Baja del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en la avenida 97 (El Cementerio) cruce con la Calle Puerto Cabello del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Código Catastral N° 08-10-01-U01, N° de expediente 27111 y 2.- El Maletero que está identificado con las siglas PB-M17, Código Catastral N° 08-10-01-U01, N° Expediente 19658. La oficina objeto de esta venta tiene un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (31,585 Mts2), constante de un puesto de estacionamiento identificado con PB-A-1, se encuentra alinderada así: NORTE: Con el apartamento de la consejería; SUR: Con las escaleras; ESTE: Con el pasillo de Circulación y OESTE: con el cuarto para la basura y el apartamento PB-2. El Maletero antes identificado con las siglas PB-M-17, consta de un área de construcción de UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Salón de reuniones; SUR: Pasillo de circulación Maleteros; ESTE: Con maletero PB-M-16 y OESTE: Con el maletero PB-M-15. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2017, quedando registrado bajo el Número 2010.1212, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.552, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Número 2010.1213, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.553, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio signado con el Nro. 655.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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