Vista la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primer en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia planteada por el ciudadano FRANCO CHARLE FRANCO SALCEDO, debidamente asistido de abogado, y que el competente para continuar conociendo del juicio es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declinó la causa en razón de la cuantía a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que la presente demanda versa sobre un juicio de DIVORCIO. Por lo que este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28, 29, 30 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Así mismo el artículo 3 de la mencionada Resolución, consagra:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Ahora bien, el presente caso se trata de una pretensión incoada por el ciudadano FRANCO SALCEDO FRANCO CHARLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.081.223, contra la ciudadana MARIOXI ARDERINA FUENTES SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.272.281, por DIVORCIO cuyos hechos alegados encuadran en el numeral 3 ero del artículo 185, relativas a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, , por lo que considera quien decide que corresponde el conocimiento de este asunto a los Tribunales de Primera Instancia, por ser competente por la materia, en virtud de que se considera como un asunto de familia contencioso.
En base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con criterios similares aplicados en Sentencias tales como: Sentencia de fecha 10-12-2009 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2009-000283o, por Regulación de Competencia que estableció:
“…el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes…” “…que los tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de DIVORCIO, por ser competente por la materia, por tratarse de un asunto de familia contencioso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En corolario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de La Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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