Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.075.724, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEIVINSON ANDRÉS MANRIQUE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.343, por una parte, y por la otra, el ciudadano HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.765.262, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.647, en el que expone lo siguiente:
“…Las partes han convenido en realizar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: El ciudadano HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO, por medio del presente documento acepta lo alegado en el libelo de demanda en toda su extensión y términos en el expresados, por lo tanto no da contestación al fondo, si no que por el contrario se compromete por medio de este acto a reparar las afectaciones producidas por él, en la casa quinta distinguida con el N° 6, ubicada en la manzana “N” de la Urbanización Quintas del Norte (Tercera Etapa de la Urbanización Las Quintas), Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:
con calle B; SUR: con parcela N° 16; ESTE: con parcela N° 7; OESTE: con parcela N° 5 que pertenece al ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, según documento de propiedad acreditado en autos, dichas reparaciones serán ceñidas, según evaluación realizada por un profesional de la ingeniería civil y presentadas en un informe de afectación, las cuales deberán ser realizadas de manera planificada y sistemática, en un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la facha diecinueve (19) de octubre del corriente, SEGUNDO: Asimismo el ciudadano HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO declara que se compromete a dar como fianza por el cumplimiento de las reparaciones un cheque a favor del ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual será devuelto una vez finalizadas, de manera satisfactoria, las reparaciones en la vivienda identificada ut supra. TERCERO: De igual manera si no se llegare a cumplir con las reparaciones anteriormente descritas en el tiempo estipulado para tal fin, el ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, prioritariamente de manera exclusiva y excluyente procederá a cobrar el cheque antes mencionado sin aviso y sin protesto y, en caso de no poder hacer efectivo el cobro por no poseer fondos que cubran el monto de la fianza aquí otorgada o por la razón que fuere, da derecho al ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ a acudir a la vía jurisdiccional en materia penal, mercantil y civil para exigir la responsabilidades legales e indemnizaciones pertinentes a que haya lugar. CUARTO: El ciudadano HUGO RICARDO GONZÁLEZ LUGO, se compromete en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha diecinueve (19) de octubre del corriente, a eliminar una ventana, ubicada justo en la pared (medianera) que divide ambos inmuebles, lo cual no es cónsono con las normas de convivencia que deben prevalecer en toda comunidad. QUINTO: Por último, nosotros HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO y SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, declaramos que aceptamos las condiciones y términos aquí establecidas, por tanto la parte actora acepta este convenimiento en todas sus partes y pide al Tribunal se sirva levantar las medidas de cautelares solicitadas. Asimismo ambas partes dan por convenido y dirimido lo controvertido en el presente juicio, conforme antes se expresa y piden a la ciudadana Juez su homologación en sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada y archivo respectivo…”
Por lo que este Juzgado procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido los hechos narrados en el libelo de demanda, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda, interpuesta por el ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.075.724, contra el ciudadano HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.765.262. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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