En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.106.953, debidamente asistida de Abogada, interpone formal demanda con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a sorteo e correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 18 de enero de 2017, le da entrada a la causa, signándola con el número 24.106 (NOMENCLATURA DE ESTE Tribunal). (Folios 01 al 15)
En fecha 25 de enero de 2017, se admite la demanda, librando compulsas de citación, edicto a los terceros interesados y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 16 y 17)
En fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MONICA PÉREZ. (Folio 18)
En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada en ejercicio MONICA PÉREZ, consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación de los codemandados. (Folios 19 y 20)
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio MONICA PÉREZ, la abogada en ejercicio MONICA PÉREZ, suministra información relativa a la dirección de los codemandados, seguidamente en fecha 31 de marzo de 2017, previa solicitud de parte demandante, se libra comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar citación de los codemandados. (Folios 24 y 25)
En fecha 25 de mayo de 2017, el ciudadano JOSE CARLOS ALVES MOTA, codemandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIÑA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 259.195, presuntamente en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA DA LUZ MOTA DE ALVES, MARISOL ALVES URBANO Y RICARDO ALEXANDER ALVES MOTA, se da por citado y reconocen en el carácter de herederos del ciudadano JOSÉ MARCELINO ALVES TREMORA, que éste era el padre biológico de la parte actora. (Folio 26)
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio dos (02), CAPÍTULO IV DEL PETITORIO, expresa lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, he decidido demandar como en efecto lo hago la impugnación de paternidad a los herederos desconocidos del de cujus WILLIAM ALVES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.510.591, a los fines de que reconozcan o sea condenado por este Tribunal, que el ciudadano WILLIAM ALVES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.510.591, no es mi padre biológico y así se haga constar en mi Acta de Nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, inscrita bajo el Nro., 1160, Folio 81 vto.
Asimismo, demando subsidiariamente la inquisición de paternidad a los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ MARCELINO ALVES TREMORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.020…” (Negrillas nuestras)
Al hilo de estas consideraciones, es necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones distintas relativas a la filiación, unas destinadas a establecer la filiación y otras destinadas a suprimirla, siendo necesario diferenciar si se trata de filiación materna o paterna, así como de filiación matrimonial o extramatrimonial.
Derivado de lo antes transcrito, el artículo 208 del Código Civil, establece:
Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Por otra parte el referido Código en su artículo 221 dispone lo siguiente:
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Si bien es cierto, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
Al respecto la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:
“(…) Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y. la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…”
Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 13 de Marzo de 2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001985, indicó:
“…Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.
De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial….”
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a la filiación de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
Ahora bien, respecto la necesidad de que la parte que intenta un juicio de reconocimiento de paternidad contra un determinado ciudadano –en caso de tener una filiación legal determinada con otra persona- deba primero impugnar su filiación con respecto a esa persona que aparece como su padre en el acta de nacimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de julio de 2003 en el Exp. 02-1597 dejó establecido:
“ … En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional dilucidar su competencia para conocer el recurso de revisión que ha sido planteado en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 constitucional y en el mismo sentido expuesto por la jurisprudencia dictada por la Sala respecto de las potestades conferidas por el precepto constitucional aludido (stc. 93/2001, caso: Corpoturismo), corresponde a esta Sala el examen del recurso interpuesto. Así se declara.
Precisada su competencia, a los fines de proveer sobre el caso sub exámine, la Sala observa que la decisión cuya revisión se pretende, inaplicó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el mismo, contradecía principios constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 257 de la Constitución.
Atendiendo a dicha apreciación la Sala de Casación Social procedió a revisar los vicios de fondo de la sentencia recurrida en casación, sin pronunciarse acerca de los vicios de casación de forma que habían sido alegados por la parte recurrente, en específico lo concerniente a la legitimación de las partes.
Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia...” (Resaltado nuestro)
En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal yerró, al no percatarse de la existencia de que la hoy demandante pretendía simultáneamente obtener en un mismo fallo LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD del ciudadano WILLIAM ALVES DE FREITA, quien para la presente fecha es su padre, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03, de la presente pieza principal, y del que no se evidencia a los autos, el acta de defunción correspondiente, Y A SU VEZ ADQUIRIR EL RECONOCIMIENTO DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE MARCELINO ALVES TREMORA, hoy fallecido, tal como consta del acta de defunción que riela al folio 05,de la presente pieza principal. Aun y cuando ambas pretensiones se pueden tramitar por el Procedimiento ordinario, una pretensión (la de reconocimiento de paternidad), es dependiente de la otra (la de impugnación de paternidad), es decir, las pretensiones, los sujetos y los objetos de las mismas no son idénticos, los hechos concretos que delimitan e individualizan a cada una de esas pretensiones son distintos.
Resultando axiomático que la parte demandante para incoar la acción de reconocimiento de paternidad del ciudadano JOSE MARCELINO ALVES TREMORA, debe sustentar una sentencia definitivamente firme que declare la impugnación de paternidad del ciudadano WILLIAM ALVES DE FREITA, motivo por el cual este Tribunal considera forzosamente declarar improponible la presente causa de IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROPONIBLE la demanda presentada por la ciudadana CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.106.953, debidamente asistida de Abogada en ejercicio, contra los ciudadanos MARÍA DA LUZ MOTA DE ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.247.343, JOSÉ CARLOS ALVES MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.660.953, MARISOL ALVES URBANO Y RICARDO ALEXANDER ALVES MOTA, mayores de edad, con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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