Previa revisión de la presente causa, este Tribunal se pudo percatar de lo siguiente:
En fecha 06 de junio de 2017, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578, interpone formal demanda con motivo de DESAJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN VICSAGA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Número 76, Tomo 101-A, representada por su directora, ciudadana SABRINA ELENA MAGIATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.757.829, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 09 de junio de 2017, da por recibida la causa, signándola con el número 24.234 (nomenclatura de este Tribunal). (Folios 01 al 25)
En fecha 15 de junio de 2017, es admitida la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada de autos. (Folio 61)
En fecha 29 de junio de 2017, la parte actora consigna emolumentos a los fines de practicar la citación correspondiente. (Folios 28 y 29)
En fecha 01 de agosto de 2017, el Abogado EDIXON MONASTERIO, en el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación de la parte demandada y deja constancia de haber citado válidamente a la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN VICSAGA, C.A, en nombre de su directora, ciudadana SABRINA ELENA MAGIATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.757.829. (Folios 30 y 31)
En fecha 04 de enero de 2017, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 11 de octubre de 2017, y admitidas en fecha 19 de octubre de 2017. (Folios 32 al 34)
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita sea decretada la confesión ficta en la presente causa. (Folio 35)
Ahora bien, señala la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha 15 de Junio de 2011, CORPORACION VICSAGA, C.A, sociedad de comercio constituida y domiciliada en Valencia, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2005, bajo el N° 76, Tomo 101-A, representada en ese acto por su DIRECTORA, la ciudadana SABRINA ELENA MAGIATERRA ESCAURIAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad N° V-11.757.829, suscribió un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de mi poderante, constituido por un total de Nueve (9) locales Comerciales continuos, distinguidos por los números 9,10,11,12,13,14,15 y 16, ubicados en la Planta Baja (Parte interior) del centro comercial Paris, situado en la Avenida Bolívar Norte, N° Cívico 122-72, Urbanización Kerdell, en Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia, donde quedó inserto bajo el N° 30, Tomo 16-A, cuya copia acompaño marcada con la letra “B”, reservándome la oportunidad procesal pertinente para consignar el original, con la sociedad de comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRITERO (INDEBCA) C.A,. la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 16-A, representada en ese acto por su Vicepresidente, ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad número V-7.126.207…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, y de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, quien suscribe pudo constatar, que riela a los folios 06 al 17, marcado con la letra “B”, riela en copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, quedando inserta bajo el número 20, Folio 74, Pto. 1°, Tomo 13.4, entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A, representada por la ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, en el carácter de Vice-Presidenta de la prenombrada Sociedad, en el carácter de ARRENDADOR, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VICSAGA, C.A representada por su directora, SABRINA ELENA MAGIATERRA ESCAURIAZA, en el carácter de ARRENDATARIA.
Así pues, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..( Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamientos entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A, representada por la ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, en el carácter de Vice-Presidenta de la prenombrada Sociedad, en el carácter de ARRENDADOR, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VICSAGA, C.A representada por su directora, SABRINA ELENA MAGIATERRA ESCAURIAZA, en el carácter de ARRENDATARIA, sin embargo, la demanda es incoada por el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, lo cual configura un problema en el libelo de la demanda que hace inadmisible a la misma, en este sentido, la demanda debía ser intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A, pues dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de arrendamiento en el carácter de ARRENDATARIA, en consecuencia, el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, no posee cualidad activa en la presente causa, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, tal como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a ello y siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
De otra manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578, interpone formal demanda con motivo de DESAJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN VICSAGA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Número 76, Tomo 101-A, representada por su directora, ciudadana SABRINA ELENA MAGIATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.757.829.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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