Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa, provéase lo conducente. Visto el escrito presentado por la ciudadana ALIDA ITZORA CUOTO GORROCHOTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.854.484, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ZULAY MARLENE ABREU SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.168, en el cual solícita la corrección de un presunto error material, en la sentencia publicada en fecha 03 de mayo de 1993, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria y en tal sentido observa:
Alega la parte solicitante, que la prenombrada sentencia contiene un error material en el número de cédula de una de las partes solicitantes, es decir, del ciudadano, LEOPOLDO ENRIQUE OSORIO ALVAREZ, por cuanto fue transcrito: “V-4.256.118”, manifestando que es incorrecto pues lo correcto es “V-4.265.118”, consignando para ello copia fotostática simple de datos filiatorios, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 05 de noviembre de 2015, y copia fotostática simple de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano. Ahora bien, el procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva que la ciudadana ALIDA ITZORA CUOTO GORROCHOTEGUI, solicita la aclaratoria fue proferida por este Tribunal, en fecha 03 de mayo de 1993, observando quien suscribe, que en el libelo de demanda, suscrbieron:
“…LEOPOLDO ENRIQUE OSORIO ALVAREZ Y ALIDA ITZORA CUOTO GORROCHOTEGUI, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.256.118 y 3.854.484, respectivamente…” (Resaltado del tribunal)


Es decir, que el error involuntario no es cometido por el Tribunal sino por las partes en el libelo de demanda, siendo axiomático para este Tribunal observar que no existe error material alguno que haya cometido este Tribunal al transcribir dicha sentencia, motivo por el cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana ALIDA ITZORA CUOTO GORROCHOTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.854.484, debidamente asistida de abogado. Y ASÍ SE DECLARA.-
La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR