Visto el escrito libelar presentado en fecha 31 de octubre de 2017, por la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE PINTO, debidamente asistida de abogadas en ejercicio, antes identificadas, interponen formal demanda con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.571.496, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 07 de noviembre de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.333. Motivo por el cual este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el libelo de la demanda, exactamente al CAPITULO III, PETITORIO, el demandante, expresa:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, que durante la Unión Concubinaria contrubuí a la formación del Patrimonio que obtuvimos con el aporte de mi propio trabajo de las labores propias del hogar y cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero y como se lo diera a nuestro hijo común, Al tebor del Arttículo 570 del Código Civil vigente en su {ultimo aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. A los fines de demostrar la condición de Heredera y pueda representar oportunamente la Declaración Sucesoral de Impuestos Sobre Sucesiones, es necesario que exista una Declaración Judicial de Concubinato. Por tal motivo demando a cualquier Heredero desconocido que tenga interés directo y manifiesto…” (Subrayado nuestro).

Del texto antes transcrito, se evidencia que la parte actora, pretende que le sea declarada la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBIANTO, y, demanda a tal fin a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.571.496, lo cual configura un problema en el libelo de la demanda que hace inadmisible a la misma, en este sentido la parte accionante menciona haber tenido una Unión Estable de hecho con el ciudadano CARLOS TERÁN, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que riela al folio cinco (05), marcado con la letra “C”, n original del acta de defunción del prenombrado ciudadano que dejó un hijo que tiene por nombre JHON CAROLOS BRUN TERÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.412.455, es decir el heredero del causante.

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En este sentido resulta forzoso declarar la presente demanda INADMISIBLE por falta de cualidad pasiva de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS TERAN, por cuanto él mismo dejó un hijo ut supra identificado, resultando axiomático que la parte accionante debe configurar la demanda contra el ciudadano JHON CARLOS BRUN TERÁN.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-6.604.949, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARILUZ DE LOS ANGELES SUAREZ CALDERON Y GILDA COROMOTO PERNIA LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Número 222.749 y 222.652,respectivamente con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.571.496.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.