La abogada en ejercicio MIRIAM BENCOMO FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de los co-demandantes, presentó demanda formal por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra el ciudadano PABLO BENCOMO FERNÁNDEZ y OTROS, correspondiéndole por medio de la distribución de causas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 22 de julio de 2008 dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 21.089.-
En fecha 08 de agosto de 2008, se admite la demanda, se libraron compulsas de citación y edicto.
En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 12 de agosto de 2008 citó al ciudadano OSWALDO BENCOMO.
En fecha 06 de octubre de 2008, comparece la abogada en ejercicio MIRIAM BENCOMO, actuando en su carácter de autos, consignando las copias y aportando los emolumentos para la citación de los demandados. En esa misma fecha el alguacil ratificó la consignación de la referida abogada.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 06 de octubre de 2008 citó al ciudadano PABLO BENCOMO.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna las compulsas libradas a BEATRIZ BENCOMO y JUAN SANCHEZ BENCOMO en virtud de que no los encontró personalmente.
En fecha 30 de octubre de 2008, El alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2008 citó al ciudadano JOSE SANCHEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2008, comparece la abogada BEATRIZ BENCOMO, actuando en su carácter de autos, y solicita copias certificadas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado expide las copias certificadas solicitadas por la abogada BEATRIZ BENCOMO.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el 06 de octubre de 2008, fecha en la cual suministró los emolumentos al Alguacil para la citación de los demandados, por lo que efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar