REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 08 de Noviembre de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-000257
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: YEFFERSON JOSE CARRILLO
DEFENSA PUBLICA: CARMEN MOLERO
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXTINCION DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador que en fechas 06/07/2011 y 08/04/2014, fue condenado, el ciudadano: Yefferson Jose Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.696.799, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Así mismo se observa, que en fecha 03/01/2017 se dicto fallo mediante el cual se redimió la pena y se realizo nuevo computo dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la totalidad de la sentencia condenatoria impuesta es en fecha 08/11/2017.
Ahora bien; con vista a lo anterior este tribunal pasa a revisar el contenido del artículo 105 del Código Penal vigente el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia ha de ser imperante para el estado venezolano a través de los órganos velar por el cumplimiento efectivo de las penas principales y accesorias impuestas a los responsables de hechos punibles, por lo que habiendo verificado la situación del penado de autos en cuanto al cabal cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta en su oportunidad y evidenciándose que la pena principal al cual fue sometido el penado de autos se encuentra al día de hoy extinta, es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA PENA al penado YEFFERSON JOSE CARRILLO extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO; asimismo visto que el referido ciudadano se encuentra actualmente detenido en el Centro de Formacion del Hombre Nuevo “Libertador” del Estado Carabobo se ordena su IMEDIATA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA, al ciudadano: Yefferson Jose Carrillo, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03/11/1988, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.696.799, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Clementina Garrido y Alberto Carrillo, domiciliado la carretera vieja, barrio la villa, calle Junín, casa sin número, Tocuyito estado Carabobo, teléfono: 04145920556, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y en consecuencia su LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial Penal a los fines de archivo definitivo en la oportunidad legal correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Centro de Formacion del Hombre Nuevo “Libertador” del Estado Carabobo, informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa pública. Impóngase al penado. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON
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