REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTES: LISBETH JOSEFINA ESPINOZA RATTIA.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 6818

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 13 de Marzo De 2017, por la LISBETH JOSEFINA ESPINOZA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V¬–13.756.539, asistida por el abogado OMAIRA JOSEFINA TIBERIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 202.043 solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadano PEDRO JOSE OBISPO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.826.712, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Abril de 2017, se admite la solicitud quedando emplazado el ciudadano PEDRO JOSE OBISPO OBISPO, anteriormente identificado, a los fines de ratificar el escrito presentado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ESPINOZA RATTIA, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 09 de Junio de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima séptima (17°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Octubre de 2017, comparece el alguacil del tribunal a los fines de consignar boleta de citación firmada por el ciudadano PEDRO JOSE OBISPO OBISPO.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, cuarto (4to) aparte, la representación fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene como no objetado la presente solicitud.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 02 de Octubre de 2017, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 716, Tomo III, año 1998, la cual se encuentra anexa al folio (02).
Que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Popular San Agustin 101-A, Segunda Calle, Casa N° 63-25, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo durante su unión matrimonial no procrearon hijo, durante su unión matrimonial No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 02 de Febrero de 2006, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es de Once (11) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el cónyuge, ciudadano PEDRO JOSE OBISPO OBISPO, antes identificado, no compareció ante el Tribunal dentro del lapso establecido en la ley hacer oposición o a rechazar lo alegado por su cónyuge LISBETH JOSEFINA ESPINOZA RATTIA, se tiene por reconocido lo expresado por esta ultima, de que han permanecido separados por un lapso de tiempo de tres años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la solicitante LISBETH JOSEFINA ESPINOZA RATTIA, ha afirmado que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2006, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ESPINOZA RATTIA y PEDRO JOSE OBISPO OBISPO, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2.017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:45 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

EXP 6818
LRS/sr