REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 06 DE NOVIEMBRE DEL 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: MARCO PASCARELLA PEDRILLO Y GERARDO
PASCARELLA

DEMANDADO: VITO LOPRIENO LOPS
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 3282
SENTENCIA: CONVENIMIENTO (HOMOLOGACIÓN)

Visto el Convenimiento efectuado entre las partes en fecha 11/10/2017 inserto al folio Seis (06) del Cuaderno de medidas, por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 239.777 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCO PASCARELLA PEDRILLO Y GERARDO PASCARELLA, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-379.659 y E-883.216, respectivamente, por una parte y por la otra el ciudadano VITO LOPRIENO LOPS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E-882.521, debidamente asistido por la Abogada JASMIN QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.597, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado,
debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO


Exp. Nro. 3282
/sr