REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OBDULIA DEL CARMEN PULIDO DE VIVAS.
DEMANDADA: GLADIZ DEL ROSARIO VIVAS PULIDO.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE N°: 3288.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito libelar con sus recaudos anexos constante de 06 folios útiles, presentado en fecha 16 de enero de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN PULIDO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.426.277, asistida del abogado MANUEL T. MONSALVE A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.336, interpuso formal demanda por TACHA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana GLADIZ DEL ROSARIO VIVAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.101.111, de este domicilio.
En fecha 19 de enero de 2.017, folio 08, se le da entrada al expediente.
En fecha 23 de enero de 2.017, folio 09, se admite conforme al procedimiento ordinario en virtud de la cuantía, asimismo se emplaza a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes de su citación para la contestación de demanda.
En fecha 30 de enero de 2.017, folio 10, comparece la actora OBDULIA DEL CARMEN PULIDO DE VIVAS, y otorga poder apud acta al abogado MANUEL T. MONSALVE A., identificados up supra, para su representación en el presente proceso.
En fecha 08 de febrero de 2.017, folio 11, comparece el apoderado actor y consigna emolumentos y fotostatos a los fines de la citación, en la misma fecha el alguacil del tribunal deja constancia expresa de ello, folio 12.
En fecha 14 de marzo de 2.017, folio 13 y siguiente, el alguacil del tribunal deja constancia expresa de haber citado personalmente a la parte demandada y consigna el recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de abril de 2.017, folios 15 al 21, comparece la demandada de autos asistida por la abogada ELYDE MARIA FLORES ECHEZURIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 19.232, a los fines de consignar escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presentó su correspondiente escrito, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1997, distinguido con el Nro. 65, tomo 211 de los libros de autenticaciones correspondientes, que procedió a enajenar a favor de la ciudadana GLADIZ DEL ROSARIO IVAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.101.111, una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, situado en el Barrio La Trinidad, Avenida Circunvalación Oeste o Calle El Canal Nro. 1, casa Nro. 75-41, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual dispone de una superficie de 524,70 Mts., bien inmueble que le pertenece según documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 1990, distinguido con el Nro. 36, folios 1 al 3, protocolo 1ero, tomo 22. Señala que dicho documento de compra venta, lo efectuó la compradora a sabiendas que la demandante no sabía ni leer ni escribir, que en consecuencia, no sabía firmar, que así la despojó de buena parte del inmueble que con tanto esfuerzos adquirió, Señala que es falso que haya recibido la suma de Bs. 200.000,00 en dinero en efectivo por tal concepto.
Invoca los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas procede a demandar a la ciudadana GLADIZ DEL ROSARIO VIVAS PULIDO o a quien represente sus derechos, por FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, determinándose la invalidez del documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1997, distinguido con el Nro. 65, tomo 211 de los libros de autenticaciones.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00 o 2.260 UT.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo expresa, terminantemente y categóricamente, por no ser cierta la irregular pretensión por falso documento contenido en la injusta demanda incoada por ciudadana Obdulia del Carmen Pulido Vivas, negativa que fundamenta en las obvias irregularidades que a simple vista se observan en la misma, ya que dicha demanda está basada en un presunto documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1997, distinguido con el Nro. 65, tomo 211, dicho documento carece de existencia, eficacia y validez jurídica en su totalidad por cuanto la ciudadana Obdulia del Carmen Pulido de Vivas, dice que el citado inmueble le pertenece según consta según documento de fecha 19 de junio de 1979, lo cual es falso, que por ello impugna y desconoce el presunto documento de compra venta agregado a los autos.
Negó que se haya valido de la condición de no saber firmar la ciudadana Obdulia del Carmen Pulido de Vivas para despojarla de ningún inmueble.
“Afirmó por ser cierto, que es totalmente falso” que le haya entregado la cantidad de Bs. 200.000,00 a la ciudadana Obdulia del Carmen Pulido Vivas.
Solicitó que se declare sin lugar, falsa e improcedente la demanda incoada por la actora.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
Si es falso o no el documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1997, distinguido con el Nro. 65, tomo 211 de los libros de autenticaciones.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Como único documento acompañado por la demandante a su escrito libelar, acompañó marcado “A” copia certificada de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1997, distinguido con el Nro. 65, tomo 211 de los libros de autenticaciones. Este documento fue impugnado tempestivamente por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En el presente caso la parte actora, quien debía servirse de la copia impugnada, no solicitó su cotejo con el original, ni trajo a los autos una copia certificada expedida con anterioridad a la aportada conjuntamente con el escrito libelar, es decir, no cumplió con la carga probatoria que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le imponía, por lo que, esta juzgadora no le concede valor probatorio al documental que riela a los folios 3 al 6.
La parte actora no promovió pruebas durante el lapso probatorio destinado para ello, ni en ningún otro momento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la demandada acompañó marcado “A” copia fotostática simple de documento ya valorado ut supra, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda.
Acompañó marcado “B” copia fotostática simple del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, al cual no se le concede ningún valor probatorio.
Por su parte la demandada durante el lapso probatorio invocó el valor probatorio de los documentos analizados ut supra. Así como la prueba testimonial de los ciudadanos AMINTA DEL ROSARIO PULIDO DE MOLINA y JUVENAL SANTIAGO SANTIAGO, los cuales no rindieron su testimonio durante el lapso de evacuación de pruebas respectivo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones. Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
En el presente caso la demandante pretende que sea declarada la falsedad de un documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1997, distinguido con el Nro. 65, tomo 211 de los libros de autenticaciones, afirmando que la otorgante del instrumento OBDULIA DEL CARMEN PULIDO DE VIVAS, no sabe ni leer, ni escribir ni firmar, aunado a que no recibió el precio indicado en dicho documento; no obstante su pretensión, la demandante no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la verosimilitud de sus afirmaciones, es decir no cumplió con la carga probatoria que la ley le impone de demostrar sus alegatos.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “la carga de la prueba”, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado; el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.
En el caso bajo estudio, la actora no logró demostrar con carácter de plena prueba las afirmaciones que sustentan su demanda, por lo que, la pretensión de tacha de falsedad, no puede prosperar en derecho y así será expresamente establecido en el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN PULIDO DE VIVAS, debidamente asistida por el abogado MANUEL T. MONSALVE A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.336, por TACHA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana GLADIZ DEL ROSARIO VIVAS PULIDO, todos debidamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,
Exp. 3288
LRS/ar.
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