REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: GIGLIA DEL CARMEN QUINTERO LA CRUZ y JOSÉ RAFAEL YUSTIZ DÍAZ
ABOGADO: OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 6394
I
Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, los ciudadanos GIGLIA DEL CARMEN QUINTERO LA CRUZ y JOSÉ RAFAEL YUSTIZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.656.236 y 15.003.324, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.994, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 07 de julio de 2016 los cónyuges GIGLIA DEL CARMEN QUINTERO LA CRUZ y JOSÉ RAFAEL YUSTIZ DÍAZ, ratificaron su solicitud de separación de cuerpos y bienes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el Tribunal declaró formalmente la separación de cuerpos. este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges GIGLIA DEL CARMEN QUINTERO LA CRUZ y JOSÉ RAFAEL YUSTIZ DÍAZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, desde el día 11 de octubre de 2013, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2017, los ciudadanos GIGLIA DEL CARMEN QUINTERO LA CRUZ y JOSÉ RAFAEL YUSTIZ DÍAZ, solicitaron al Tribunal se procediera a decretar la Conversión en Divorcio.
En tal sentido, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que en fecha 11 de octubre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Joaquín del estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio Nro. 156 y que anexan a la presente solicitud.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Valle Fresco III, torre “A”, piso 7, apto 7-3, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Señalaron que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse de cuerpos y hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.
Solicitan formalmente la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y así lo solicitan al Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos el deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. (Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra).
En el presente caso, los ciudadanos GIGLIA DEL CARMEN QUINTERO LA CRUZ y JOSÉ RAFAEL YUSTIZ DÍAZ, manifestaron al Tribunal de mutuo consentimiento su voluntad de separarse, aunado a que ha transcurrido el lapso establecido en la ley, es por lo que, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges,
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esta entidad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
/ar.
Exp. 6394
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