REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA
DEMANDADA: YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y HERMECIANA CORREA DE BELMONTE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 3171
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito libelar y sus recaudos anexos, presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 05 de junio de 2015, folios 1 al 53, la ciudadana TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.378.027, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MARÍA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.849.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.030, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, contra las ciudadanas YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y HERMECIANA CORREA DE BELMONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.774.190 y 7.076.734, ambas de este domicilio.
En fecha 09 de junio de 2.015, folio 54, se le dio entrada, en esa misma fecha se admite conforme al procedimiento ordinario en virtud de la cuantía, así mismo se emplaza a las partes demandadas a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para la contestación de demanda.
En fecha 18 de junio de 2.015, folio 56 y su vuelto, comparece la actora TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA, y otorga poder apud acta a la abogado MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, ambas identificadas up supra, para su representación en el presente proceso.
En fecha 18 de junio de 2.015, folio 57, comparece la apoderada de la actora y consigna los emolumentos y los fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 19 de junio de 2.015, folio 58, el alguacil del tribunal deja constancia de la consignación de los medios a los fines de la citación de los codemandados.
En fecha 22 de junio de 2.015, folio 59, el tribunal acuerda por auto agregar a los autos el poder consignado y tener a la abogado MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, como apoderada judicial de la parte demandante, asimismo acuerda la elaboración de las compulsas a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de diciembre de 2.015, folio 60, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de las gestiones para las citaciones acordadas y hace consignación de las respectivas compulsas.
En fecha 15 de diciembre de 2.015, folio 98, la apoderada judicial de la parte demandante, vista la declaración del alguacil, solicita citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 19 de enero de 2.016, folio 99 y siguiente, el tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada de autos, conforme lo pautado en el artículo 223 del C.P.C.
En fecha 03 de marzo de 2.016, folio 101, comparece la co demandada HERMERENCIANA CORREA DE BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.734, a los fines de conferir poder apud acta al abogado HERMES FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.260, para su representación en el presente proceso.
En fecha 06 de junio de 2.016, folio 102 al 104, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna la publicación de citación por carteles de la demandada de autos, los mismos son agregados a los autos en la misma fecha por auto del tribunal, folio 105, al vuelto de este, la secretaria deja constancia de la fijación de los carteles de citación, en fecha 12 de julio de 2.016, conforme lo pautado en el artículo 223 del C.P.C.
En fecha 14 de noviembre de 2.016, folio 106, la apoderada judicial de la parte demandante solicita designación de defensor judicial a la co demandada YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, folio 107 al 109, este tribunal acuerda por auto la designación de defensor judicial de la co demandada YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, en la persona de la abogado ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.368.
En fecha 18 de enero de 2.017, folio 110 y siguientes, comparece el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.293, a los fines de consignar por diligencia, copias simples del poder que le acredita la representación de la co demandada YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, se da por citado a los fines de la continuación del presente proceso.
En fecha 02 de febrero de 2.017, folios 116 al 118, el abogado HERMES FERNÁNDEZ, apoderado de HERMERENCIANA CORREA DE BELMONTE, consigna escrito de contestación al fondo.
En fecha 20 de febrero de 2.017, folio 119 y vuelto, la co demandada YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, confiere poder apud acta al abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 253.335, a los fines de su representación conjunta con el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.293.
En fecha 20 de febrero de 2.017, folio 120 al 138, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 253.335, consigna escrito de contestación de demanda, reconvención y recaudos anexos.
En fecha 01 de marzo de 2.017, folio 139, el tribunal, admite la reconvención propuesta por la co demandada YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, conforme lo previsto en el artículo 366 del C.P.C.
En fecha 08 de marzo de 2.017, folio 140 y 141, la demandante reconvenida en la persona de su apoderada judicial, consigna escrito de contestación de la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que a finales del año 2013 decidió comprar un inmueble en una mejor zona y una mejor construcción, pero que para ello debía vender su vivienda en la Urbanización La Florida; señala que firmó un documento privado con la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, en fecha 20 de marzo de 2014, con la promesa de la vendedora de que le entregaría el inmueble en fecha 28 de marzo de 2014, cosa que no ocurrió, afirma.
Señala que cumplió con el pago ofrecido de la siguiente forma:
- Bs. 350.000,00 en fecha 27/12/2013.
- Bs. 105.000,00 en fecha 04 de febrero de 2014 y Bs. 50.000,00 en efectivo.
- Bs. 100.000,00; Bs. 20.000,00 en cheque y Bs. 20.000,00 en efectivo.
- Bs. 30.000,00 en fecha 28 de enero de 2014.
- Bs. 20.000,00 en cheque y Bs. 5.000,00 en efectivo.
- Bs. 350.000,00 en fecha 14 de febrero de 2014.
- Bs. 350.000,00 en fecha 18 de febrero de 2014.

Afirma que tenía dos camionetas, una blazer y una de pasajeros, que entregó la camioneta blazer como parte de pago, la cual fue recibida por la cantidad de Bs.300.000,00 y la camioneta de pasajeros fue recibida como parte del precio del negocio por la cantidad de Bs. 370.000,00.
Señala que una vez cumplido con el contrato de opción de compra venta, en fecha 20 de marzo de 2014, se celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a través de documento privado. Señala que había pedido la documentación del inmueble y que siempre recibía evasivas, hasta que cuando solicitó la entrega del inmueble la vendedora se negó, a pesar de haber pagado la totalidad del precio.
Invoca los artículos 1159, 1160, 1167 y 1133 del Código Civil.
Que demanda a las ciudadanas YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y HERMECIANA CORREA DE BELMONTE, ambas integrantes de la Sucesión Belmonte Corcega Gualberto, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que reconozcan y cumplan con lo establecido en el contrato de venta privado de fecha 20 de marzo de 2014.
2.- Que suscriban de manera inmediata el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
3.- Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA CO DEMANDADA HERMECIANA CORREA DE BELMONTE:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co demandada opuso la falta de cualidad o legitimidad, alegando que en ningún momento suscribió contrato escrito y muchos menos verbal con la accionante, señala que en el contrato objeto de la presente demanda, no figura como parte contratante, por lo que hay una evidente falta de cualidad y legitimidad pasiva, por lo que mal podría cumplir la demandada con un contrato que jamás firmó. Invoca criterios doctrinales y jurisprudenciales.

CONTESTACIÓN DE YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en la demanda interpuesta por la actora, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, ya que no le asiste a la accionada el derecho invocado, ya que no es cierto que la co demandada haya incumplido con el contrato suscrito, afirma que cumplió todos las obligaciones y deberes derivadas de la convención suscrita.
Señala que fue la accionante quien incumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, que es falso que a través de un tercero le haya pagado parte del precio de la venta, negó y rechazó por ser falso que se le hubiese pagado con dos (2) vehículos, que lo cierto es que la accionante jamás entregó estos vehículos como forma de pago, afirmando que la accionante no era la propietaria de los referidos vehículos, señala que lo único cierto es que la demandada lo único que recibió fue la cantidad de Bs. 200.000,00, por lo que, la accionante incumplió el contrato de opción de compra venta, además afirma que el contrato se fijó con una duración de 120 días, mas una prórroga, contados a partir del 14 de noviembre de 2013, por lo que venció el 14 de febrero de 2014.
Negó, rechazó y contradijo que haya pagado la totalidad del precio establecido en el contrato, lo cierto es –afirma- que se vencieron los contratos y la accionante no pagó el precio total del contrato.
Negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con el contrato de compra venta privado, de igual manera; Negó, rechazó y contradijo que deba otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Impugnó y desconoció en su contenido y firma todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados en original y en copias con el libelo de la demanda identificados C-D1-D2-E-E2-E3-G-H-I.
Negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con el contrato y mucho menos la culminación del proceso de venta.
Negó, rechazó y contradijo que el Tribunal deba autorizar la venta del inmueble propiedad de la demandada.

DE LA RECONVENCIÓN:
Señala que propone la Reconvención ya que la accionante incumplió los contratos de opción de compra venta suscrito de forma privada, los cuales se encuentran anexos al expediente, el primero de noviembre de 2013 y el segundo de fecha 20 de marzo de 2014, afirma que la compradora incumplió con el contrato, puesto que durante la vigencia del contrato, no realizó ninguna gestión tendiente a lograr el pago a través de préstamo bancario, por el contrario dejó transcurrir el tiempo convenido, incumpliendo inclusive el pago de la cuota inicial de Bs. 600.000,00; es por lo que reconviene a la ciudadana (sic) TEREZA DEL SOCORRO CELLI ZERPA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Invoca los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.
Reconviene a la ciudadana (SIC) TEREZA DEL SOCORRO CELLI ZERPA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1. La resolución del contrato de opción de compra venta suscrito de forma privada, debido al incumplimiento de la accionante reconvenida.
2. A la resolución del contrato de venta suscrito de forma privada en fecha 20 de marzo de 2014, debido al incumplimiento del mismo por parte de la accionada reconvenida.
3. Sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

Estima su Reconvención en 1.709,40 UT.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la demandante reconvenida, rechazó haber incumplido los contratos de opción a compra privados suscritos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con las cláusulas contractuales.
Negó, rechazó y contradijo que no se haya pagado el precio de los contratos.
Negó, rechazó y contradijo que hubiese alguna conversación pendiente para lograr la solución del conflicto.
Negó, rechazó y contradijo que la accionante reconvenida sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
Si las partes están vinculadas por un contrato de opción de compra venta de noviembre de 2013.
Si posteriormente las mismas partes contrataron un contrato de compra venta definitivo en marzo de 2014.
Si la demandante incumplió con el pago contractualmente establecido.
Si es procedente o no, la demanda por cumplimiento de contrato de venta pura y simple.
Si es procedente o no, la reconvención propuesta, debido al presunto incumplimiento de la demandante reconvenida.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Acompañó la demandante a su escrito libelar ejemplares del diario El Carabobeño, marcados “A”, “B”, “G1” y “G2” (folios 17, 18, 37 y 38), este ejemplar acompañado por la actora es valorado conforme a lo expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, referido al hecho notorio comunicacional, en el sentido de que “... 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”. En consecuencia, del ejemplar de prensa se desprende que fue publicado un aviso clasificado ofreciendo en venta un inmueble en los Caobos, por un precio de Bs. 1.500.000,00.
Acompañó marcado “C” (folio 19) original del documento privado, contentivo de contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y la actora TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA; este documento aportado a los autos en original, fue desconocido tanto en su contenido como en su firma por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dicho instrumentos tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destacan las siguientes:

“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)

No obstante el desconocimiento efectuado por la parte demandada, observa esta sentenciadora que la accionada en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 20/02/2017 (folios 120 al 124), concretamente en el folio 121, manifestó expresamente: “Lo cierto es ciudadana juez que mi poderdante lo que recibió por esa opción fue la cantidad aproximada de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), es decir, que a todas luces la accionante incumplió la opción de compra antes señalada, dentro de las estipulaciones del referido contrato….”, efectuando de esta forma la accionada un reconocimiento expreso de haber recibido la cantidad de Bs. 200.000,00 con ocasión de un contrato de opción de compra venta suscrito con la accionada. Igualmente señala que propone la Reconvención ya que la accionante incumplió los contratos de opción de compra venta suscrito de forma privada, los cuales se encuentran anexos al expediente, el primero de noviembre de 2013 y el segundo de fecha 20 de marzo de 2014 y afirma que la compradora incumplió con el contrato, todo lo cual resulta a todas luces contradictorio por parte de la accionada, desconocer el contrato de opción de compra venta cuyo análisis aquí se efectúa, tanto en contenido y firma, mientras que paralelamente se refiere a dicho contrato aceptando hacer recibido la cantidad de Bs. 200.000,00 con ocasión al mismo, y Reconviene a la accionante fundamentándose en dichos contratos, por lo tanto, si bien forzosamente se debe desechar la instrumental original marcada “C” (folio 19), no es menos cierto que la accionada reconoció la existencia de dicho contrato de opción de compra venta y reconoció también haber recibido la cantidad de Bs. 200.000,00, con ocasión a dicho contrato, por lo que dichos hechos se encuentran exentos de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
Acompañó marcado “D” copia fotostática simple de instrumento privado suscrito por la demandada, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las documentales D1, D2, E1, E2, que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25, estos documentos aportados a los autos en original, fueron impugnados y desconocidos tanto en su contenido como en su firma por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora, por lo que, las documentales D1, D2, E1, E2, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa.
Acompañó la actora marcado “E” copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2014, en el cual el ciudadano ALEXIS AMAYA FERNÁNDEZ, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA un vehículo de su propiedad.
Al folio 32 riela copia fotostática simple de certificado de Registro de Vehículo Nro. 1564657 a nombre de un ciudadano de nombre Carlos Camargo Caraballo, a este documento no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
Al folio 33 marcado “F” riela original de instrumento privado contentivo de contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y la actora TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA; este documento aportado a los autos en original, fue desconocido tanto en su contenido como en su firma por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dicho instrumentos tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora, por lo que, el contrato privado, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa.
Al folio 34 acompañó marcado “F” original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre RAFAELA GREGORIA MEDINA Y TERESA DEL SOCORRO CELLI, este documento privado aportado a los autos en original y suscrito por la demandante y por un tercero, no fue promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a dicho documento no se le concede ningún valor probatorio.
Al folio 35 y 36 riela margado “G” original de documento administrativo emanado de la Alcaldía de Valencia, en fecha 31 de julio de 2014, signado como oficio Nro. DC-03186-2014, este documento administrativo aportado a los autos en original, es valorado por esta juzgadora y del mismo se evidencia que en la solicitud de la demandante, se señaló que el inmueble era propiedad del ciudadano Gualberto Francisco Belmonte Corcega.
Del folio 39 al 43 riela marcado “H” copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29/11/1984, anotado bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 16, a este documento aportado a los autos en copia certificada, se le concede valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el inmueble objeto del contrato, era propiedad del ciudadano Gualberto Francisco Belmonte Corcega.
Del folio 46 al 52 riela declaración sucesoral de Gualberto Francisco Belmonte Corcega, quien es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que, no se le concede valor probatorio.
La accionante durante el lapso probatorio NO promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de la demanda, la demandada reconviniente promovió del folio 125 al 138 originales de dos (2) protestos de cheques, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 04 de diciembre de 2015, el primero y el 30 de noviembre de 2015, el segundo, respecto a los primeros cheques protestados, el motivo es por falta de fondos disponibles mientras que para el segundo protesto, si estaba disponible el monto, pero no se pudo lograr comunicarse con la entidad bancaria. Estos documentos autenticados son apreciados por esta juzgadora y de los mismos se evidencia, como fue señalado en los protestos, que los cheques librados por la accionante en fechas 25/02/14, 10/03/14 y 07/03/2014 por las cantidades de Bs. 100.000,00, 130.000,00, 150.000,00 y 200.000,00, carecían de fondos disponibles para cubrirlos; mientras que el cheque emitido en fecha 27/12/2013, si tenía fondos suficientes para cubrirse, mas el cheque de fecha 03/01/2014, no se obtuvo respuesta del por qué no fue cubierto por la entidad bancaria.
Durante el lapso probatorio, la demandada ratificó los protestos cuya valoración fue efectuada ut supra.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA HERMECIANA CORREA DE BELMONTE.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co demandada Hermeciana Correa, alegó la falta de cualidad como única defensa de esta para ser resuelta al fondo, señalando que en ningún momento suscribió contrato escrito y muchos menos verbal con la accionante, que no figura como parte contratante, por lo que hay una evidente falta de cualidad y legitimidad pasiva, y así se declara.
De la revisión exhaustiva de los dos (2) contratos acompañados por la actora reconvenida, vale acotar, el contrato de opción de compra venta y el contrato de venta pura y simple, se evidencia que los mismos fueron suscritos únicamente entre la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y la ciudadana TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA, más no figura como parte contratante la ciudadana Hermeciana Correa de Belmonte, por lo que, evidentemente ésta ciudadana carece de legitimidad pasiva para soportar el presente proceso y en consecuencia, resulta procedente la defensa de fondo de falta de cualidad.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, la demandante reconvenida pretende el cumplimiento de un contrato de venta suscrito entre la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y la ciudadana TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA, pero demanda a la ciudadana Hermeciana Correa, quien evidentemente no tiene cualidad para figurar como demandada en el presente proceso, es por ello, que la defensa previa para ser resuelta al fondo resulta ser procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO DE LAS PRESUNTAS “IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL PROCESO” – DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En la oportunidad de la presentación de Informes en el presente proceso, la apoderada de la demandante reconvenida alegó una serie de “presuntas irregularidades”, tales como que le fue devuelto el escrito de pruebas, aun cuando un funcionario del Tribunal –alega la demandante- lo recibió por orden de la Secretaria del Tribunal en las escaleras del Edificio Ariza, exactamente en el piso 6, en tal sentido, debe esta juzgadora hacer saber a la parte demandante reconvenida que no consta primeramente en el libro diario, el asiento de haber recibido la Secretaria del Tribunal algún escrito de pruebas, pero si se encuentra asentado, que siendo las 3:30 de la tarde, la parte demandada dejara constancia de que la contraparte no había comparecido a promover pruebas; aunado a que, la demandante manifiesta que fue en las escaleras del edificio Ariza que entregó presuntamente el escrito de pruebas a un funcionario del Tribunal, lo cual contraría todas las formas procesales, ya que las diligencias y los escritos se presentan en horas de despacho ante la Secretaria del Tribunal y para que tengan validez deben llevar la firma de este funcionario, aunado a esto, se le hace un llamado de atención a la apoderada de la demandante reconvenida, por el hecho de esperar hasta el último día del lapso de promoción de pruebas, a última hora para “intentar presentar su escrito”, cuando contó con 15 días de despacho para presentarlo; en consecuencia, la reposición solicitada resulta no ser procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO:

En la presente causa la pretensión principal se circunscribe a determinar si es procedente o no, el cumplimiento del contrato privado tanto de opción de compra venta, como de venta pura y simple suscritos ambos entre la ciudadana TERESA CELLI ZERPA y YENNY BELMONTE CORREA, sin embargo, en el decurso del proceso a pesar de que la parte demandada reconviniente desconociera el contenido y firma de dichos contratos, y la actora no promoviera la prueba de cotejo correspondiente, el demandado reconviniente cayó en contradicción en su escrito de contestación de demanda, al admitir expresamente lo siguiente: “Lo cierto es ciudadana juez que mi poderdante lo que recibió por esa opción fue la cantidad aproximada de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00)”, y haber propuesto la Reconvención fundamentándose en los contratos de opción de compra venta suscrito de forma privada, los cuales se encuentran anexos al expediente, el primero de noviembre de 2013 y el segundo de fecha 20 de marzo de 2014, es decir, que la demandada YENNY BELMONTE CORREA, admitió haber celebrado un contrato de opción de compra venta y admitió haber recibido derivado de ese contrato la cantidad de Bs. 200.000,00 aproximadamente, en consecuencia, resulta concluyente establecer que la demandada YENNY BELMONTE CORREA, si suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana TERESA CELLI ZERPA y que por tal motivo recibió la cantidad de Bs. 200.000,00.
Ahora bien, habiendo establecido que las partes si están vinculadas por un contrato de opción de compra venta, y que la accionada reconviniente recibió una determinada cantidad de dinero derivada de dicho contrato, quedando por determinar si la accionante reconvenida TERESA CELLI ZERPA cumplió con el pago del saldo del precio convenido; lo cual del exhaustivo análisis del material probatorio aportado a la causa, evidenció esta sentenciadora que el mismo no fue cumplido por la accionante.
En consecuencia, por cuanto la accionante reconvenida no logró demostrar el pago del saldo del precio establecido en el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las ciudadanas TERESA CELLI ZERPA y YENNY BELMONTE CORREA, resulta forzoso para esta juzgadora desechar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Teresa Celli Zerpa.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “la carga de la prueba”, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:

“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.

En el caso bajo estudios, la actora no logró demostrar con carácter de plena prueba haber cumplido con el pago del saldo del precio derivado del contrato de opción de compra venta, ni cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida respecto al contrato de venta pura y simple que fuera desconocido en su contenido y firma por la demandada, lo que implica la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la accionante de marras. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión reconvencional, el demandado reconviniente logró demostrar que la accionante incumplió con el pago de las cantidades de dinero establecidas contractualmente, lo que conlleva un incumplimiento contractual por parte de la actora reconvenida y en consecuencia, la procedencia de la pretensión reconvencional pretendida por la demandada de resolución de contrato, lo que así será explanado en el dispositivo del presente fallo.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA, debidamente asistida por la abogado MARÍA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, contra las ciudadanas YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA y HERMECIANA CORREA DE BELMONTE, todos debidamente identificados en autos.


SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA contra la ciudadana TERESA DEL SOCORRO CELLI ZERPA, todos debidamente identificados en autos.
TERCERO: RESUELTOS tanto el contrato de opción de compra venta privado de fecha 01/11/2013, así como el contrato privado de venta pura y simple suscrito entre las partes en fecha 20/3/14.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.

La Secretaria,


Exp. 3171
LRS/AR.