REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 11033-2017

SOLICITANTES: Ciudadanos DIEGO JOAQUÍN RIERA ESCALONA y RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-8.840.822 y V-8.551.950, y ambos de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y MARIAN RIERA MARRERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 116.206 y 252.309 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse con relación a la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES, presentada por los Ciudadanos DIEGO JOAQUÍN RIERA ESCALONA y RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-8.840.822 y V-8.551.950, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y MARIAN RIERA MARRERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 116.206 y 252.309 respectivamente, fundamentada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en fecha 02 de Noviembre de 2017, por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 01 al 03), quedando asignado a este Tribunal (folio 21), por lo que en fecha 03 de Noviembre de 2017, se le dio entrada. Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos DIEGO JOAQUÍN RIERA ESCALONA y RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-8.840.822 y V-8.551.950, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y MARIAN RIERA MARRERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 116.206 y 252.309 respectivamente, quienes en su escrito de solicitud de fecha 02-11-2017 (folios 01 al 03) entre otras cosa adujeron lo siguiente:
Que, “…En virtud de haberse dictado Sentencia por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio del año 2017, declarando la disolución del vínculo matrimonial existente entre nosotros desde el día 23 de Mayo del año 1992… donde igualmente cesó la sociedad de gananciales que hubo entre ambos cónyuges, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, mediante una Partición Judicial no Contenciosa, a los fines homologar este acuerdo….” (Folio 01).
Que, “…Durante el curso de nuestra unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes y derechos, que se encuentran bajo el dominio común, los cuales pertenecen a nuestra comunidad Conyugal y por cuanto ambas partes aceptamos y convenimos que frente a ellos no existe contradicción y cuyo dominio no está contradicho, los cuales los hace susceptibles de partición, razón por la cual de mutuo acuerdo y consentimiento hemos revisado la totalidad de los bienes existentes en la sociedad de gananciales los cuales describimos de la siguiente forma:….” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “…1.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bella Florida, Sector 8, identificado con el N° 8-5, según consta de documento registrado ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo, asentado bajo el N° 45, folio 1 al 5, Tomo 23… El ciudadano: DIEGO JOAQUÍN RIERA ESCALONA, antes identificado, Cede expresamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal del inmueble antes mencionado. En consecuencia queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana: RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, pudiendo éste disponer libremente del mismo sin limitación alguna. El cual justipreciamos en la cantidad de DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) equivalente a: CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIA (40.000,00 UT)…” (Vuelto folio 01).
Que, “…2.- El 60% de las acciones sobre la sociedad Mercantil REFRI CHILLER CARABOBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente: N° 315-39344, Tomo 70-A, Número 33, de Fecha 12/05/2014. La ciudadana: RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, cede expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal del sesenta por ciento (60%) de las acciones sobre la sociedad Mercantil. En consecuencia queda adjudicado en plena propiedad las mencionadas acciones de la sociedad Mercantil al ciudadano: DIEGO JOAQUIN RIERA ESCALONA, pudiendo éste disponer libremente de las mismas sin limitación alguna. Las cuales valoramos en la cantidad de DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) equivalente a: CARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIA (40.000,00 UT)...” (Vuelto folio 01).
Que, “…Asimismo convenimos que de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le puedan corresponder al ciudadano DIEGO JOAQUIN RIERA ESCALONA, en el presente y a futuro su ex cónyuge la ciudadana RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, antes identificada renuncia a todos los derechos que por este concepto le pueda corresponder en la liquidación de esta comunidad conyugal, igualmente renuncia a favor de su ex cónyuge, antes identificado de cualquier derecho que puede tener sobre la plusvalía de bienes o acciones adquiridos antes y durante al matrimonio y que pertenecen a la comunidad conyugal y que le son adjudicados en la presente partición en su totalidad al ciudadano: DIEGO JOAQUIN RIERA ESCALONA, en la misma forma el ciudadano: DIEGO JOAQUIN RIERA ESCALONA, renuncia a todos los derechos que le correspondan en la liquidación de esta comunidad conyugal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que haya devengado en el pasado, presente y a futuro la ciudadana: RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, así como también a cualquier derecho que pueda tener sobre la plusvalía de los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio y que pertenecen a la comunidad conyugal y que le son adjudicados en la presente partición en su totalidad a la ciudadana: RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO...” (Folio 02).
Que, “…Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto…Así mismo COVENIMOS Y RECONOCEMOS que la partición se suscribe conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 02 y su vuelto).
En virtud de lo anterior, solicitaron la homologación conforme a lo pautado en los artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES, presentada por los Ciudadanos DIEGO JOAQUÍN RIERA ESCALONA y RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-8.840.822 y V-8.551.950, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y MARIAN RIERA MARRERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 116.206 y 252.309 respectivamente, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, está la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en su escrito libelar exponen con claridad cómo se señalo en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que los unió hasta el día 26 de Julio de 2017, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró disuelto; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación de Ley, como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo; y así se declara.-

IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES, presentada por los Ciudadanos DIEGO JOAQUÍN RIERA ESCALONA y RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-8.840.822 y V-8.551.950, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y MARIAN RIERA MARRERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 116.206 y 252.309 respectivamente, quedando los bienes de la forma siguiente: 01.- A la Ciudadana: RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, C.I.: V-8.551.950: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 8-5, del Lote 8 de la macro parcela VU-4, con un área de ciento diez metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (110,35 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un área de uso exclusivo del lote 8 en una línea recta de aproximadamente 8,90 metros; SUR: Con lote 11 de la segunda etapa en una línea recta de aproximadamente 8,90 metros; ESTE: Con parcela 8-4 en una línea recta de aproximadamente 12,40 metros; y OESTE: Con parcela 8-6 en una línea recta de aproximadamente 12,40 metros. A este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 8-5 ubicado en la porción Centro-Este del Lote 8; se encuentra ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 24/11/1993, bajo el N° 45, folio 1 al 5, protocolo 1, tomo 23. 02.- Al Ciudadano: DIEGO JOAQUÍN RIERA ESCALONA C.I.: V-8.840.822: 1.- El cien por ciento (100%) es decir la totalidad, del sesenta por ciento (60%) de las acciones nominativas que posee en la Sociedad Mercantil REFRI CHILLER CARABOBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 70-A, expediente N° 315-39344, en fecha 12 de Mayo de 2014. 03.- En cuanto a la partición de las prestaciones sociales se homologa el convenimiento en los términos expuestos por los solicitantes en su escrito, que es del tenor siguiente: “…Asimismo convenimos que de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le puedan corresponder al ciudadano DIEGO JOAQUIN RIERA ESCALONA, en el presente y a futuro su ex cónyuge la ciudadana RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, antes identificada renuncia a todos los derechos que por este concepto le pueda corresponder en la liquidación de esta comunidad conyugal, igualmente renuncia a favor de su ex cónyuge, antes identificado de cualquier derecho que puede tener sobre la plusvalía de bienes o acciones adquiridos antes y durante al matrimonio y que pertenecen a la comunidad conyugal y que le son adjudicados en la presente partición en su totalidad al ciudadano: DIEGO JOAQUIN RIERA ESCALONA, en la misma forma el ciudadano: DIEGO JOAQUIN RIERA ESCALONA, renuncia a todos los derechos que le correspondan en la liquidación de esta comunidad conyugal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que haya devengado en el pasado, presente y a futuro la ciudadana: RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO, así como también a cualquier derecho que pueda tener sobre la plusvalía de los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio y que pertenecen a la comunidad conyugal y que le son adjudicados en la presente partición en su totalidad a la ciudadana: RAFAELA ANTONIA MARRERO MONTERO..” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).


LA SECRETARIA



Exp. Nº 11033.
FR/CN/jass.-