REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Noviembre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadana SILVANA FLORINA DE MATTEIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.193.301, de este domicilio, ratificado por el ciudadano IVAN RAFAEL ESTRADA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.030.677, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO DE CÁCERES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.106.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10985-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por la Ciudadana SILVANA FLORINA DE MATTEIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.193.301, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO DE CÁCERES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.106, y ratificada la solicitud por el ciudadano IVAN RAFAEL ESTRADA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.030.677, de este domicilio,; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folio 01 al 03), presentado el día 19 de Septiembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 04 y 13). Por auto del 04 de Octubre de 2017, se admitió la referida solicitud, se libró boleta de Citación al ciudadano IVAN RAFAEL ESTRADA URBINA, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 al 21). En fecha 13 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano IVAN RAFAEL ESTRADA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.677, se dio por notificado y ratificó la solicitud. En fecha 18 de Octubre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 23 y 24). En fecha 30 de Octubre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de Oficio, dejó constancia de que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal (Folio 25).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana SILVANA FLORINA DE MATTEIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.193.301, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada BLANCA ESPERANZA CAMARGO DE CÁCERES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.106, y ratificada la solicitud por el ciudadano IVAN RAFAEL ESTRADA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.030.677, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha 04 de Octubre de 1.980, contraje matrimonio civil con el ciudadano ESTRADA URBINA IVAN RAFAEL, Cédula de Identidad N° v-7.030.677... mayor de edad, y actualmente domiciliado en el Barrio Oeste, Avenida 186, cruce con calle San José, Casa No,641A en el Estado Carabobo, donde tiene fijada su residencia. Nuestro matrimonio fue celebrado por ante el Ciudadano Raúl Antonio Goite Vargas, Prefecto del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 423, Tomo III Libro de Registro Civil de Matrimonio, Año 1980…” (Folio 01).
Que, “… Fijamos como domicilio conyugal la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, donde establecimos residencia; lo que constituye nuestro último domicilio… luego decidimos separarnos de hecho… la fecha 20-07-2.000…” (Folio 01).
Que, “… Dentro de nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, quienes a la fecha son mayores de edad, los cuales se identifican: Ciudadano YUBER RAFAEL ESTRADA DE MATTEIS venezolano, Cédula de Identidad N° V-15.258.041, de 36 años de edad…Ciudadana GERALDINE ISLETT ESTRADA DE MATTEIS, Venezolana, Cédula de identidad N° V-16.581.380, de Treinta y Dos años de edad… Ciudadano EVER YALLID ESTRADA DE MATTEIS, Venezolano, Cédula de Identidad No. 26.581.864, de Veinte años de edad…”
Que, “…Declaro que durante el tiempo que conviví con mi cónyuge no se obtuvieron bienes muebles ni inmuebles, o de otra naturaleza que pueda constituir nuestra comunidad de gananciales, por lo cual no existe tal comunidad.”
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de Octubre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e instituciones familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de oficio, señaló lo siguiente: “…verificando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal que los unes [une] desde el 04-10-80, pues estan [están] llenos los extremos legales de la norma del artículo 185-A del Código Civil”. (Folio 25).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana SILVANA FLORINA DE MATTEIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.193.301, de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de Octubre de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 423, Tomo III, del año 1980, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 24 de Noviembre del año 1988.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 423, Tomo III, del año 1980, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Julio del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público sólo hizo una observación, en cuanto a la fecha de la separación de hecho, la cual ya se encontraba en el escrito que inicia las presentes actuaciones, además de que la parte interesada, procedió a suministrar nuevamente dicha información, y como quiera que en nada más objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por La Ciudadana SILVANA FLORINA DE MATTEIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.193.301, de este domicilio, y ratificada la solicitud por el ciudadano IVAN RAFAEL ESTRADA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.103.677; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 04 de Octubre de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 423, Tomo III, del año 1980, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de Julio del 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10985-2017 FR/CN/ gr.-