REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Noviembre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIAN ANTONIO PEÑA LA RIVA y MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.978.882 y V-13.138.326, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NATHALIE LA RIVA MATA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.496.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10992-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ADRIAN ANTONIO PEÑA LA RIVA y MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.978.882 y V-13.138.326, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada NATHALIE LA RIVA MATA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.496; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil, presentado el día 27 de Septiembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 y 04). Por auto del 19 de Octubre de 2017, se admitió la referida solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 08 y 09). En fecha 07 de Noviembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). En fecha 20 de Noviembre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de Oficio, dejó constancia de que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal (Folio 12).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ADRIAN ANTONIO PEÑA LA RIVA y MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.978.882 y V-13.138.326, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada NATHALIE LA RIVA MATA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.496, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil el día: Cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), en el Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… estableciendo nuestro domicilio conyugal en: Avenida 97 Sector La Begoña, Conjunto Residencial Morichal Apartamento 5 PH-D, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Siendo esta nuestra última residencia conyugal…” (Folio 01).
Que, “… nos llevó a tomar la determinación amistosa y de común acuerdo de separarnos de hecho el día 30 de julio de 2012, sin que exista la posibilidad de reconciliación…” (Folio 01)
Que, “…Durante nuestra unión no procreamos.” (Folio 01)
Que, “…Declaramos expresamente que durante nuestra convivencia, no adquirimos bienes.” (Folio 01)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Igualmente se deja constancia que en fecha 17 de Octubre del año 2017, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogados y mediante diligencia señalaron lo siguiente:
Que, “…a los fines de que este Tribunal se sirva… declarar la disolución del vínculo matrimonial en el cual no procreamos hijos y tampoco poseemos bienes que repartir…”
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de Noviembre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e instituciones familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de oficio, señaló lo siguiente: “…observando que reúne los requisitos de la norma por lo que se emite Opinión Favorable para que se declare el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil…”. (Folio 12).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ADRIAN ANTONIO PEÑA LA RIVA y MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.978.882 y V-13.138.326, respectivamente, de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de Mayo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 152, Tomo I, del año 2012, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 30 de Julio del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 152, Tomo I, del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 30 de Julio del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ADRIAN ANTONIO PEÑA LA RIVA y MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.978.882 y V-13.138.326, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 04 de Mayo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 152, Tomo I, del año 2012, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 30 de Julio del año 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10992-2017
FR/CN/ gr.-
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