REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 10948-2017.
SOLICITANTE: Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.125.060 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA DEL VALLE BECERRA BECERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° (s) 236.704
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.125.060 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIANA DEL VALLE BECERRA BECERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° (s) 236.704, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 92, Tomo I, del Año 1970, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Naguanagua Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil, (Folio 01), presentado el día 21 de Junio de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 06).
Acto seguido, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 12 al 14).
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2017, compareció la Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, suficientemente identificada en autos y consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 15 al 17).
En fecha 02 de Agosto de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19).
En fecha 22 de Septiembre de 2017, este Tribunal en uso de las facultades concedidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicto Auto para Mejor Proveer, y se ordenó al solicitante traer a los autos los datos filiatorios de las Ciudadanas TERESA HERMINIA BENCOMO y MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES, y que indicara si esta ultima se encontraba aun en vida, y en caso contrario debería de consignar el Acta de Defunción en copia certificada de esta; por lo que a través de diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2017, compareció la Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, y consignó en copia certificada de la requerida Acta de Defunción (Folios 20 al 24).
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.125.060 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIANA DEL VALLE BECERRA BECERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° (s) 236.704, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… ante usted acudo para solicitar y exponer lo siguiente: Consta en Acta de Nacimiento… por error involuntario al momento de transcribir el acta supra referida, se omitió: el primer nombre y el segundo apellido de mi madre ISABEL BENCOMO, cuando en realidad debe decir: MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES, que es lo correcto y verdadero… en tal sentido solicito ante este Tribunal se pronuncie sobre esta solicitud y se corrija el error material contenido en mi Acta de Nacimiento y que donde dice: ISABEL BENCOMO, de ahora en adelante debe decir: MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES, como es lo correcto y verdadero…(Omissis)…” (Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 92, Tomo I, del Año 1970, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompañó su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 92, Tomo I, del Año 1970, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cursante al folio 02 y su vuelto en copia fotostática certificada. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, nacida el 19 de Abril de 1979, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 67, del Año 1942, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Andrés Linares del Distrito y estado Trujillo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Linares, estado Trujillo, cursante al folio 03 en copia fotostática simple. En relación al valor probatorio que pudiera emanar de dicha documental, este Tribunal se pronunciara en líneas posteriores.
3.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 67, del Año 1942, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Andrés Linares del Distrito y estado Trujillo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Linares, estado Trujillo, cursante al folio 04 en copia fotostática simple. En relación al valor probatorio que pudiera emanar de dicha documental, este Tribunal se pronunciara en líneas posteriores.
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES, quien fuera venezolana, Soltera, nacida el 05/11/1941 y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.042.115, inserta al folio 05. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES. Así se valora y aprecia.
5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, venezolana, Soltera, nacida el 19/04/1969 y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.125.060, inserta al folio 06. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, y que la referida Ciudadana es quien figura en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 92, Tomo I, del Año 1970, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo. Así se valora y aprecia.
6.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 67, del Año 1942, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Andrés Linares del Distrito y estado Trujillo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Linares, estado Trujillo, cursante al folio 11 en copia fotostática certificada. De dicha documental debe adminicularse con la prueba valorada en líneas anteriores versante sobre la Cedula de Identidad de la Ciudadana MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES, y en este sentido se observa de las referidas documentales que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES, nacida el 06 de Noviembre de 1941, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.042.1154, y que en efecto su primer nombre es MARIA y su segundo apellido es PAREDES , todo lo cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con relación al artículo 1.384 del Código Civil. Así se valora y aprecia.
7.- Acta de Defunción, signada con el Nº 04, Tomo I, del Año 2006, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cursante a los folios 22, 23, 24 y su vuelto en copia fotostática certificada. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la Ciudadana MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.042.115, fallecida el 10 de Diciembre de 2005, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento público que está suscrita por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de este instrumento se evidencia que igualmente dicha Ciudadana tenía por nombre y apellido en el siguiente orden MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por la solicitante y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos expuestos, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada Por la Ciudadana TERESA HERMINIA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.125.060 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIANA DEL VALLE BECERRA BECERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° (s) 236.704. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 92, Tomo I, del Año 1970, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “ISABEL BENCOMO”, debe leerse “MARIA ISABEL BENCOMO PAREDES”, que es lo correcto y verdadero; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Naguanagua y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las Diez y Quince horas de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA.
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