REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de Noviembre de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LIZTRELLA MARTINEZ y RONNY ORLANDO DENIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.362.997 y V-17.250.222, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ONTIVEROS y ALVARO MENDOZA CUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 149.366 y 227.135, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10671
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos LIZTRELLA MARTINEZ y RONNY ORLANDO DENIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.362.997 y V-17.250.222, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE ONTIVEROS y ALVARO MENDOZA CUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 149.366 y 227.135, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante dos (02) folios útiles, presentado el día 13 de Junio de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 06), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2016, los solicitantes LIZTRELLA MARTINEZ y RONNY ORLANDO DENIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.362.997 y V-17.250.222, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 10 y 11). En fecha 07 de Julio de 2016 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 14 y 15). En fecha 10 de Agosto de 2017 el Ciudadano RONNY ORLANDO DENIS ROMERO solicitó que se declare la Conversión en Divorcio. En fecha 25 de Septiembre de 2017, este Tribunal ordenó notificar a la Ciudadana LIZTRELLA MARTINEZ para que compareciera por ante este Despacho y expusiera lo creyera conveniente con relación a la solicitud formulada. En fecha 25 de Septiembre de 2017, este Tribunal ordenó notificar a la Ciudadana LIZTRELLA MARTINEZ para que compareciera por ante este Despacho y expusiera lo creyera conveniente con relación a la solicitud formulada. En fecha 08 de Noviembre, este Tribunal ordeno nuevamente la notificación de la Ciudadana LIZTRELLA MARTINEZ, en vista de que la anterior no se realizo personalísima. En fecha 14 de Noviembre de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LIZTRELLA MARTINEZ, debidamente firmada por esta (folios 26 y 27). En fecha 22 de Noviembre de 2017, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Ciudadana antes mencionada ni por si ni por Apoderado Judicial (folio 28).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Junio de 2016, comparecen los ciudadanos LIZTRELLA MARTINEZ y RONNY ORLANDO DENIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.362.997 y V-17.250.222, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE ONTIVEROS y ALVARO MENDOZA CUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 149.366 y 227.135, respectivamente, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…en fecha el Veinte (20) de Abril del año 2012, contraje matrimonio civil validamente…” (Folio 01).
Que, “…Durante la unión conyugal no procreamos Hijos…” (Folio 01).
Que “…Durante el matrimonio fijamos nuestra residencia y como Ultimo domicilio conyugal en la comunidad de paso real, sector la montañita, Flor Amarillo, casa #57, de Rafael Urdaneta, Valencia, Estado (Sic) Carabobo…” (Folio 01 y su Vuelto).
Que, “…durante la unión conyugal adquirimos un bien que liquidar… un Inmueble construido sobre una parcela…” (Vuelto folio1)
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ y YAMILY NAHIRED BERNAVA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.861.175 y V-18.852.128, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE ONTIVEROS y ALVARO MENDOZA CUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 149.366 y 227.135, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de Abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 136, Tomo I, del año 2012, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2016 (Folio 10 y 11).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 136, Tomo I, del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, visto que este Tribunal declaro la separación de cuerpos en fecha 28 de Junio de 2016 (folios 10 y 11), y por cuanto ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil, es por lo que quien juzga declara la procedencia del Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LIZTRELLA MARTINEZ y RONNY ORLANDO DENIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.362.997 y V-17.250.222, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 20 de Abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 136, Tomo I, del año 2012.
Publíquese, regístrese y cúmplase de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete(2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10671
FR/CN/mg.-
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